
Naval dinamita la tesis de la corrupción deportiva: su declaración sobre los informes arbitrales hace tambalear los cimientos del caso Negreira. La reciente declaración de Carles Naval, corroborada por la de Gerard López, permite articular una tesis de atipicidad no solo respecto del delito de corrupción deportiva del art. 286 bis.4 CP, sino también, en un plano complementario, frente al delito de administración desleal del art. 252 CP, al no concurrir ni el elemento objetivo típico ni, especialmente, el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Desde la óptica de la corrupción deportiva, lo que las testificales describen es una relación negocial cuyo contenido se concreta en la elaboración de informes técnicos sobre árbitros, canalizados internamente a través de Naval y puestos a disposición de los cuerpos técnicos como herramienta de preparación de los encuentros, sin que aflore dato alguno de concertación con árbitros concretos ni de propósito de alterar determinados resultados o aspectos esenciales de la competición. Ello resulta incompatible con la estructura típica del art. 286 bis.4 CP, que exige la concesión u ofrecimiento de un beneficio o ventaja no justificados “con el fin de predeterminar o alterar el resultado” de una prueba o encuentro deportivo, lo que presupone un vínculo finalista claro entre la ventaja y el amaño, normalmente articulado a través de un acuerdo, proposición o aceptación por parte del sujeto que ostenta capacidad de influir decisivamente en la competición. La existencia de una causa contractual explícita , servicios de asesoría e inteligencia arbitral, aunque pueda reputarse desproporcionada o discutible desde parámetros de buen gobierno, desdibuja la nota de “beneficio no justificado” típico: el pago se presenta vinculado a una prestación identificable, no a la compra de decisiones arbitrales concretas. A esto se suma la ausencia absoluta, hasta la fecha, de árbitros investigados que reconozcan haber recibido contraprestación alguna para favorecer al club, de comunicaciones que revelen un designio de manipulación, o de individualización de partidos concretos amañados en su resultado o desarrollo. En este marco fáctico, las declaraciones de Naval y Gerard refuerzan la idea de que el flujo económico se agota en un circuito interno de prestación de servicios de análisis y que la utilización material de los informes por los técnicos era eventual y subordinada a su criterio, alejando la configuración del caso de los paradigmas de corrupción deportiva construidos por la doctrina en torno al concierto corrupto orientado a la alteración de resultados. Desde la perspectiva de la administración desleal, y aun admitiendo que los importes pudieran calificarse de elevados o discutibles en términos de eficiencia económica, tampoco se satisfacen los requisitos del art. 252 CP tal como han sido precisados por el Tribunal Supremo. El tipo exige una actuación infiel del administrador, esto es, un exceso o infracción de las facultades de gestión que se traduzca en un perjuicio patrimonial evaluable, pero, fundamentalmente, un elemento subjetivo cualificado: dolo directo de deslealtad. Ello implica que el administrador debe conocer que actúa al margen o en contra del interés del patrimonio administrado y querer esa actuación infiel, asumiendo el daño como consecuencia de su conducta; no es punible la mera infracción del deber de diligencia ni la simple mala gestión. En tal situación, la imputación por administración desleal se debilita notablemente, al quedar reducida, en el mejor de los casos para la acusación, a un reproche de mala gestión o deficiente política de integridad, ámbito que corresponde a la responsabilidad civil, societaria o disciplinaria, pero no al derecho penal de ultima ratio. elpais.com/deportes/futbo…


















