Tweet épinglé
CARLOS A. RECTAVISCA C
135 posts

CARLOS A. RECTAVISCA C
@rectavisca
Abogado Litigante. ⚖️ Egresado de la Universidad de la Amazonía
Caquetá, Colombia Inscrit le Eylül 2020
470 Abonnements105 Abonnés
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

INSUFICIENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA . NECESIDAD DE PRUEBA PERICIAL. RESPONSABILIDAD MÉDICA. TSB: El tribunal concluyó que los señalamientos de fallas en el procedimiento odontológico no fueron probados. Si bien se destacó que la historia clínica carecía de registros completos, dicha documental no resultó suficiente para acreditar una mala praxis, pues los peritos concluyeron que la complicación presentada fue superada sin dejar secuelas para la paciente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sola historia clínica o las fórmulas médicas no bastan para demostrar la responsabilidad médica. Se requiere prueba técnica que permita establecer si la actuación se ajustó o no a la lex artis. En consecuencia, correspondía a la demandante acreditar la falla y la relación causal con los daños alegados, conforme a la carga probatoria prevista en el ordenamiento jurídico.
El tribunal resaltó que en asuntos médicos, por la complejidad que entrañan, cobra especial importancia la prueba pericial, la cual debe orientar al juez en la valoración técnica de la conducta profesional. En este caso, los dictámenes rendidos no fueron desvirtuados en la apelación, de modo que no se acreditó negligencia ni infracción de los deberes de diligencia —⬇️⬇️—



Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

Indemnizaciones de perjuicios en accidente de trabajo, culpa patronal e incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad
La sentencia SL2988-2024 de la Corte Suprema de Justicia resuelve un complejo caso relacionado con un accidente laboral fatal, donde se debatió la responsabilidad de la empresa empleadora y su posible incumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección y seguridad laboral. El caso involucró la demanda presentada por la familia del trabajador fallecido, Elver Orlando Aguirre Pinzón, quien murió en un accidente de trabajo mientras desempeñaba funciones de ayudante de soldadura en un proyecto de construcción de tuberías para transporte de gas. El accidente ocurrió cuando una retroexcavadora, operada de manera inadecuada, atrapó al trabajador entre el brazo de la máquina y el talud de la excavación.
Uno de los aspectos centrales analizados por la Corte fue la culpa patronal, que en el derecho laboral colombiano se refiere al incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de garantizar un entorno de trabajo seguro. Según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el empleador es responsable de indemnizar los daños si se prueba que el accidente ocurrió por su culpa. En este caso, la Corte estableció que la empresa constructora no adoptó todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, evidenciando fallos en la capacitación del personal, falta de supervisión y omisiones en la gestión de seguridad.
El análisis de la Corte también se centró en la obligación general de protección y seguridad del empleador, contemplada en los artículos 56, 57 y 348 del CST, así como en convenios internacionales como el Convenio 167 de la OIT sobre seguridad en la construcción. Se determinó que la empresa no cumplió con la debida diligencia al permitir la operación de maquinaria pesada en condiciones inadecuadas y sin la supervisión necesaria. Además, la falta de protocolos estrictos y el incumplimiento de las normativas internas de seguridad contribuyeron significativamente al accidente.
Un punto fundamental fue la demostración del nexo causal entre la omisión del empleador y el daño sufrido por el trabajador. La Corte estableció que la negligencia en la supervisión y la falta de control sobre las prácticas inseguras en el lugar de trabajo fueron factores determinantes del accidente. Aunque el accidente involucró una acción directa de otro trabajador (el operador de la retroexcavadora), la Corte concluyó que esto no exoneraba al empleador de su responsabilidad, dado que era previsible y prevenible con una adecuada gestión de riesgos.
En cuanto a las indemnizaciones por perjuicios, la Corte condenó a la empresa al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la familia del trabajador fallecido. Los perjuicios materiales incluyeron el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, calculado con base en los ingresos que el trabajador habría percibido de no haber fallecido. Los perjuicios morales fueron determinados teniendo en cuenta el dolor y el sufrimiento experimentados por la esposa e hijos del trabajador, considerando la afectación emocional derivada de la pérdida.
El fallo también abordó la cuestión de la responsabilidad solidaria entre la empresa empleadora y la empresa contratante, en este caso la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP. La Corte estableció que ambas eran solidariamente responsables, ya que la obra ejecutada hacía parte del objeto social de la empresa contratante, y esta tenía la obligación de garantizar que las condiciones de trabajo fueran seguras. La solidaridad implica que cualquiera de las dos empresas puede ser obligada a pagar la totalidad de la indemnización, aunque luego pueda repetir contra la otra.
Otro aspecto relevante fue la discusión sobre el llamamiento en garantía a la aseguradora. Aunque la empresa había contratado una póliza de seguro de vida colectiva, la Corte determinó que esta no cubría la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, ya que las pólizas suelen tener limitaciones específicas sobre los riesgos cubiertos. Por lo tanto, la aseguradora fue absuelta de responsabilidad en este caso.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 wa.link/jurisprudencia

Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
Los argumentos requeridos para acreditar la pertinencia de un medio de prueba, varían según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, objeto de prueba:
kaminoashambhala.blogspot.com/2025/01/los-ar…

Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

🇨🇴 3 días después de que PETRO le declaró la Guerra a TERPEL sucede los siguiente:
- Hombres de las FARC asesinan a dueño de una estación terpel.
- en cali 4 estaciones de servicio TERPEL fueron saqueadas.
- en la vía cali hacia pasto, 2 estaciones de servicio fueron extorsionadas.
Coincidencia ❓
Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

Todo mi cariño con Venezuela: deseo de corazón que hoy la historia cambie, que al fin puedan salir de la tiranía, !que todos mis amigos migrantes puedan tener la felicidad que se merecen!
!Fuerza Venezuela! 🇻🇪❤️
Y un abrazo desde el corazón a mi amiga Reymar Perdomo.
#UnChallengePorVenezuela
Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

#Atentos | Disculpas públicas de Sebastián Luna, el hombre que le hurtó la medalla al jugador del Atlético Bucaramanga, Carlos Henao.
Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

La Felicidad de Ser Abogado
En el vasto escenario de las profesiones, ser Abogado es abrazar una vocación que va más allá de las leyes y el estudio de preparación para cierta batalla jurídica; es sumergirse en la esencia misma de la justicia y convertirse en el guardián de los derechos y las causas nobles. La felicidad de ser Abogado no se limita a la práctica Judicial solamente, sino que se encuentra en el amor apasionado por una profesión que, en su esencia, busca equidad y verdad.
Amar ser abogado es entender que cada caso es una historia que espera ser contada, una narrativa en la que la justicia y la verdad son los protagonistas. Es comprometerse con la búsqueda incansable de la equidad, sin importar cuán intrincado sea el camino. El Abogado se convierte en el arquitecto de la justicia, construyendo puentes entre la ley y la realidad, y defendiendo causas con un corazón lleno de convicción, en ese sentido el ejercicio diario de la Abogacía, encontramos una de las razones más enriquecedoras de nuestra existencia: defender causas. Cada caso representa la oportunidad de ser el faro que guía a aquellos que buscan justicia, iluminando caminos oscuros con la luz del conocimiento juridico. Defender causas no es solo un deber profesional, sino un compromiso moral que nutre el alma del Abogado y le otorga un propósito profundo.
La felicidad de ser Abogado radica en la habilidad de impactar positivamente en la vida de los demás, de ser la voz de aquellos que no pueden hablar por sí mismos. En cada sala de audiencias, en cada consulta jurídica, se encuentra la oportunidad de ser un agente de cambio, de contribuir a la construcción de un mundo más ecuánime y razonable. Amar nuestra profesión implica reconocer que el derecho es un instrumento poderoso para transformar realidades y construir un tejido social más fuerte. La felicidad de ser Abogado proviene de la convicción de que, al ejercer nuestra labor con integridad y pasión, estamos contribuyendo a la construcción de un sistema judicial más justo y equitativo.
La felicidad de ser Abogado reside en la comprensión de que nuestra labor va más allá de procesos judiciales; somos los guardianes de la justicia, los defensores de causas justas, y en ese papel, encontramos un sentido más profundo y satisfactorio para nuestra existencia profesional.

Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

✅Requisitos para la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Aseguramiento.
colombiaabogados.com/blogs/jurispru…
Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
Sobre los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas ha expuesto la Sala: Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». De suerte que la pertinencia deviene de la relación que el medio probatorio ostente con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente; la conducencia consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado y la utilidad en el aporte que tiene para el objeto del debate.
acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc…
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 wa.link/jurisprudencia

Español

CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

#SalaLaboral mantiene decisión que ordena a ARL pagar pensión de sobreviviente a la compañera de un conductor fallecido. Trabajador se afilió válidamente como independiente, a través de una Asociación, sin que la aseguradora hiciera nunca un reparo.
Ver: ➡️acortar.link/rjksdh
Español

@petrogustavo Era tan necesario publicar tal suceso? 🤔
Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

@DeTodito increíble que en el paquete solo venga papa margarita 🤣🤣🤣🤣🤣🤣 se les acabó el plátano y el chicharrón ?


Español
CARLOS A. RECTAVISCA C retweeté

🧵| 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. 𝐑𝐄𝐆𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐄𝐗𝐂𝐋𝐔𝐒𝐈𝐎́𝐍. 𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐈𝐋𝐈́𝐂𝐈𝐓𝐀 𝐄 𝐈𝐋𝐄𝐆𝐀𝐋. 𝐈𝐍𝐀𝐃𝐌𝐈𝐒𝐈𝐎́𝐍, 𝐄𝐗𝐂𝐋𝐔𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐘 𝐑𝐄𝐂𝐇𝐀𝐙𝐎. 𝐑𝐄𝐂𝐔𝐑𝐒𝐎𝐒 𝐅𝐑𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐀 𝐋𝐀 𝐃𝐄𝐂𝐈𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐐𝐔𝐄 𝐑𝐄𝐒𝐔𝐄𝐋𝐕𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐔𝐃 𝐃𝐄 𝐄𝐗𝐂𝐋𝐔𝐒𝐈𝐎́𝐍 𝐘 𝐑𝐄𝐂𝐇𝐀𝐙𝐎. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐀𝐏𝟏𝟐𝟓𝟑-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟔𝟑.𝟐𝟎𝟕.En esta oportunidad, precisa la Corte los recursos que proceden en el debate de incorporación probatoria en Audiencia Preparatoria, y los recursos procedentes frente a la decisión que resuelve la solicitud de inadmisión de la prueba ilícita⬇️

Español





