Juan David Aroca

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Juan David Aroca

Juan David Aroca

@11_Judaro

Abogado de la Universidad del Tolima. Interesado por el derecho público. Empleado en Rama Judicial.

Ibagué, Colombia Katılım Kasım 2012
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Luis Carlos Oviedo Herrera
Corte S. Rad. 68337/25. Preclusión por atipicidad del hecho. Tema clave: Estándar probatorio de la preclusión es la ausencia de merito para acusar. " La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.
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David Guette hernand
David Guette hernand@guettedavid·
🔴🟢La sentencia #STL6294-2026 de la Sala Laboral de la CSJ se ha querido leer como un simple «choque de trenes» o un cruce de egos jurisdiccionales. Quedarse con esa lectura superficial es un error.🔶️ En el fondo, el fallo permite que visiones muy distintas del derecho entren en contexto y dialoguen, fortaleciendo el principio de coherencia normativa defendido por teóricos como Bobbio y Dworkin. 🔴Para entender el verdadero problema dogmático, hay que revisar lo que pasó: El caso involucra a procesados en el marco del programa Agro Ingreso Seguro (AIS). La Fiscalía los acusó y celebraron un preacuerdo aceptando el delito de peculado por apropiación agravado y tentado. La premisa del ente acusador era que los implicados habían desistido de los subsidios debido a la presión mediática de una revista. 🔴Pero aquí surge la falla estructural. Existía una prueba documental del Ministerio de Agricultura que certificaba que los proyectos de los procesados fueron declarados "NO ELEGIBLES" y que jamás suscribieron acuerdos de financiamiento. A partiende aqui se sostenía que era un delito imposible: no se podía defraudar al Estado porque nunca tuvieron acceso a los recursos. 🔴El reproche profundo a los jueces de instancia no es que hayan dicho expresamente que "la aceptación de cargos basta para condenar". El verdadero problema es una grave omisión valorativa. Al momento de verificar el acuerdo, los jueces eludieron la prueba que controvertía la hipótesis de la Fiscalía y operaron, en la práctica, como si la aceptación de cargos fuera la única prueba del proceso. 🔴Ahí radica el núcleo del debate epistémico: la tipicidad no se analizó verdaderamente porque se invisibilizó la prueba que la eliminaba... o, por lo menos, no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre ese argumento probatorio. 🔶️♦️Que quede claro que el control que hace el juez constitucional en este escenario recae estrictamente sobre las garantías: 1) la garantía de valoración probatoria, 2) la garantía de contradicción, y 3) la garantía del debido proceso. 🔴En estricto sentido dogmático: el acto jurídico (el preacuerdo) no se nulita, se advierte su ineficacia material por carecer de respaldo epistémico. Lo que se anula (o se deja sin efectos) es el trámite procesal desde la audiencia de verificación. Al ignorar esas tres garantías, el acto no puede producir los efectos que las partes quieren darle, obligando a retrotraer la actuación. Un excelente recordatorio de que la justicia negociada tiene un límite infranqueable: el principio de legalidad. acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc…
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Angélica María Galvis Izaquita
Muy feliz de ser la mujer penalista que integra la línea de investigación de dogmática jurídica en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Rama Judicial. #ramajudicial
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Andres F. Arango G
Andres F. Arango G@andresarango10·
STP 4186-2026 (152715) — 12 de marzo de 2026 El estándar de privación de la libertad del artículo 450 del CPP La ficha de revisión completa la encuentran en ⬇️ drive.google.com/file/d/1vV2EWM…
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Sharon Nicole Castillo
Sharon Nicole Castillo@sharonc_abogada·
SP228-2026. El tráfico de influencias no exige una orden directa ni un resultado efectivo. La influencia indebida puede configurarse mediante el uso simbólico y funcional de la investidura. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP228-2026, rad. 71760, 24 de abril de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro. La Sala resolvió las apelaciones contra la sentencia de la Sala Especial de Primera Instancia que condenó a Rodolfo Bautista Palomino López como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público. ¿Se configura el delito de tráfico de influencias de servidor público cuando un alto funcionario, sin impartir una orden directa ni ejercer coacción expresa, utiliza su investidura para intentar incidir en una investigación judicial adelantada por otro servidor público? La Corte respondió que sí. Precisó que el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal no exige subordinación jerárquica entre quien influye y quien recibe la influencia. Tampoco requiere amenaza, imposición o resultado efectivo. Lo relevante es que el servidor público utilice indebidamente la influencia derivada de su cargo para procurar un beneficio propio o de un tercero en un asunto conocido por otro funcionario. En el caso concreto, la Corte concluyó que el entonces director de la Policía Nacional no acudió a una simple reunión de coordinación institucional. El contenido de la conversación, el contexto en que se produjo el contacto con la fiscal y la referencia a la necesidad de “dejar quieto” el proceso permitieron establecer que la intervención estaba dirigida a favorecer a Luis Gonzalo Gallo Restrepo, investigado en una actuación penal por hechos relacionados con el Fondo Ganadero de Córdoba y el despojo de tierras. La Sala destacó que la influencia puede operar sin lenguaje abiertamente intimidatorio. En ciertos contextos, la investidura del agente, su posición institucional y el sentido implícito de sus palabras pueden generar un influjo indebido suficiente. Por eso, la ausencia de una orden expresa o de una amenaza no excluye la tipicidad. También descartó la tentativa desistida y el delito imposible. El tráfico de influencias es un delito de mera conducta. Se consuma desde el despliegue del acto de influencia indebida, sin que sea necesario que el funcionario destinatario acepte la solicitud o modifique su actuación. Por esa razón, la negativa de la fiscal a alterar el curso de la investigación no eliminó la responsabilidad penal. En consecuencia, la Corte confirmó la condena impuesta en primera instancia por tráfico de influencias de servidor público y mantuvo la negativa de prisión domiciliaria. Para la Sala, la conducta constituyó una desviación grave del poder institucional, dada la alta investidura que ostentaba el procesado y la naturaleza de la investigación en la que pretendió incidir. drive.google.com/file/d/1Bef3I4…
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Kevin Claro.
Kevin Claro.@KEVINCLAROM·
No basta constatar maltrato contra una mujer como agravante de violencia intrafamiliar. Es necesario demostrar que agresión ocurrió dentro de una pauta cultural de sometimiento, pues así se justifica la prohibición de discriminación por razones de género.
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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
La legalidad de la captura es un asunto exclusivo del juez de garantías, no del funcionario de conocimiento por ende las Irregularidades se deberán debatir, en el trámite en el que corresponde alegarlas que es la audiencia de legalización de la mismas El recurrente debe tener presente que el procedimiento penal está compuesto de etapas preclusivas, por cuanto la superación de una lleva al trámite procesal subsiguiente, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, cuando, al pronunciarse respecto del carácter preclusivo de los actos procesales dijo: Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: « La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales. Esta situación, contrario a lo expuesto por el recurrente, que se ampara en el artículo 339 del C.P.P., impide que mediante una solicitud de nulidad se trate de retrotraer el proceso a una etapa que ya fue agotada en debida forma. La Sala le precisa a la defensa que el artículo 339 del C.P.P. tiene como finalidad el saneamiento del proceso, teniéndose una oportunidad argumentativa limitada por el mismo tenor de la norma, a causales de incompetencia, recusaciones, observaciones al escrito de acusación y nulidades, pero enfocadas éstas a la estructura del proceso. A dicho la Corte Suprema de Justicia que: «De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos para él en el artículo 337. Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través, tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54)-; y la discusión de la posible parcialidad del juez –a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: •En primer término la individualización del acusado; •Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448); •El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca previamente todo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas; •También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica; •Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos… Así, se tiene claro que las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia. La correcta comprensión del artículo 339 del C.P.P. implica que no resulta procedente solicitar nulidades por incidencias relacionadas con los aspectos de ocurrencia de captura y su legalización. La Sala puntualiza que la audiencia de legalización de captura no forma parte de la estructura del proceso penal, es un trámite accidental en la acción penal, dado que puede o no tener ocurrencia, sin que ello afecte en modo alguno las etapas posteriores a ella, pues el trámite inicia, propiamente, con la imputación, y la etapa de juicio continua con acusación, preparatoria y, finalmente, el juicio oral. La Corte Suprema ha sido reiterativa al respecto. « la Corte se ve relegada de responder a alegaciones completamente ajenas al objeto de la decisión controvertida. Solo acotará, para precisar el punto, que ninguna razón observa ahora para variar la que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia sobre esa tematica, en tanto, sigue siendo objetivo sostener que de ninguna manera puede asumirse afectada la estructura fundamental del proceso cuando algún tipo de yerro o vicio afecta la captura del indiciado, imputado o acusado, por la razón elemental de que ese hecho se ofrece apenas accidental al trámite y no consustancial del mismo. Vale decir, el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta, dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o antecedente consecuente, en la audiencia de formulación de imputación, la de acusación, la preparatoria y el juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la persona haya sido capturada o se le imponga algún tipo de medida de aseguramiento. Precisamente por su carácter accidental al proceso, cualquier tipo de discusión referida a la captura se agota, con efectos preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalización de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella. No es factible, así, sostener que es la audiencia de formulación de acusación, por la vía de la anulación del trámite, el escenario adecuado para plantear la tesis ya derrotada en su sede natural o exponer ahora argumentos propios del recurso de apelación, allí factible y al cual no se acudió, en señal de conformidad. Ello, para resumir, porque, como se anotó antes, dicha oportunidad precluyó; y además, en atención a que el efecto de la irregularidad, de existir, no lo es la nulidad de lo actuado, dada la inexistente afectación que ello comporta a la estructura fundamental del proceso. Ahora, el recurrente desconoce que la misma corporación de casación penal, de manera clara, desde los años 2008 y 2009, ha señalado que la legalidad de la captura es un asunto exclusivo del juez de garantías, no del funcionario de conocimiento, por cuanto se tratan temas que aproximan al fallador a aspectos de tipicidad y responsabilidad penal, comprometiéndose o poniéndose en riesgo, de esta manera, la garantía de imparcialidad. La Corte Suprema señaló: «cuando el juez de conocimiento en sede de audiencia de formulación de acusación analiza, por ejemplo, la legalidad de la captura para efectos de determinar si el acusado fue o no capturado en flagrancia, se compromete con la tipicidad, el grado de ejecución y así se acerca peligrosamente al juicio de responsabilidad, que fue justamente lo que el Legislador quiso evitar al haber distribuido de la manera que lo hizo, las funciones del juez de control de garantías y el de conocimiento. En ese orden, señalan los apelantes que la nulidad debe prosperar por cuanto la captura se realizó de manera ilegal, esto es, por fuera de las situaciones previstas en la ley para describir la flagrancia, y sin orden escrita de autoridad judicial competente emitida con las formalidades de ley. Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal. Para la Sala, bastaba que la primera instancia le señalara al defensor que, los reparos, irregularidades o vicisitudes relacionadas con la libertad no tienen incidencia en el proceso, por cuanto todos los aspectos referidos tienen su propio mecanismo de salvaguarda constitucional, ante el juez de igual naturaleza. Así, también de tiempo atrás la Corte Suprema lo tiene dicho: «De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: [...] una vez superado el hecho que se estima irregular [...], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado"14” Por lo anterior la Corte se abstendrá de realizar cualquier análisis frente a la eventual ilegalidad de la captura, en el entendido de que lo que se está apelando es la decisión de no decretar la nulidad con fundamento en tal situación, que acertadamente fue despachada de manera adversa por el a quo, razón por la cual dicha decisión será confirmada. » Portal de actualización Jurisprudencial. 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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
Cuando las sentencias dentro de un proceso penal cobran ejecutoria y el expediente es dejado a disposición del juez de ejecución de penas, es este quien se ha de encargar de la respectiva legalización del capturado, no el juez de garantías. En eventos en los cuales se captura a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con Función de Control de Garantías quien realice la verificación del cumplimiento de las garantías del capturado y dispondrá la presentación personal ante el Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una audiencia. En el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien profirió la orden de captura. Si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Así, al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así con las finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018. En ese orden, no se advierte irregularidad alguna, pues las autoridades accionadas actuaron de acuerdo a lo predispuesto por la ley, así que, cuando las sentencias dentro de un proceso penal cobran ejecutoria y el expediente es dejado a disposición del juez de ejecución de penas, es este quien se ha de encargar de la respectiva legalización del capturado, no el juez de garantías como equivocadamente plantea el demandante. acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc… Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 wa.link/jurisprudencia
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ÚltimaHoraCaracol
ÚltimaHoraCaracol@UltimaHoraCR·
#PRIMICIA| La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena a siete años de prisión contra el exmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Vargas Bautista, y cuestionó que se le haya otorgado el beneficio de detención domiciliaria. En segunda instancia, el alto tribunal determinó que el togado torció fallos judiciales a cambio de millonarias sumas de dinero, carros de alta gama y apartamentos, con la complicidad de su pareja, Kelly Andrea Eslava. Vía: @JuanQuinteroP_ Caracol.com.co
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Luis Carlos Oviedo Herrera
Corte S. Rad. 152715/26. Otra por orden de captura en lectura de sentencia en delito de Acto sexual con menor de 14 años. Tribunal sólo se detuvo en analizar motivos de improcedencia de la domiciliaria y sustitución de la ejecución de la pena, pero no motivó la orden de captura.
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Francisco Bernate 
Conforme a la Ley 2213 y a la sentencia C-134 de 2023 la presencia física en el despacho sólo es exigible para el juez y el testigo o perito. Apoderados y acusados tienen el derecho fundamental a comparecer a través de las TIC. @HombreJurista
Jhonatan Peláez Sáenz@JhonatanPelaezS

El acusado que se encuentra en libertad no tiene la obligación de asistir de manera presencial a las audiencias, aun cuando así lo solicite el juez.

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Alejandro Sánchez
Alejandro Sánchez@alfesac·
6/ 🧩 Conclusión práctica Dos reglas operativas claras: El condenado puede solicitar domiciliaria sin estar capturado El juez debe decidir de fondo y con recursos Si no lo hace → defecto sustantivo + violación de garantías.
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Alejandro Sánchez
Alejandro Sánchez@alfesac·
4/ Segundo problema grave: el tipo de decisión El juzgado: 📄 emitió un auto de sustanciación 🚫 sin resolver de fondo 🚫 sin conceder recursos
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Andres F. Arango G
Andres F. Arango G@andresarango10·
📌 STP4186-2026 (152715) Absolución en primera instancia. Condena en segunda. Y, de inmediato, orden de captura. La Corte Suprema recuerda que confundir la negativa de subrogados con la justificación de la privación inmediata de la libertad infringe el estándar mínimo fijado por la Corte Constitucional SU-220 de 2024 y delimitado por la misma Corte Suprema de Justicia. ⚠️En ese sentido 1⃣La captura no es una consecuencia automática del fallo. Es una decisión autónoma que exige motivación propia, específica y constitucionalmente controlable. 2⃣La acción de tutela sí resulta procedente —principio de subsidiaridad — para discutir el estándar mínimo de privación de la libertad. Acceso completo a la ficha en la que se analiza la evolución jurisprudencial de la discusión 🔗 {drive.google.com/file/d/1vV2EWM…}
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Alberto Poveda R.
Alberto Poveda R.@AlbertoPoveda17·
🚨Correcta incorporación de expedientes de actuaciones judiciales en el proceso penal🚨 En Sentencia SP069 de 2026, rad. 67877, la Sala de Casación Penal de la CSJ, explicó que es necesario lo siguiente: (i) Que exista un correcto descubrimiento con el objeto de que la parte pueda desplegar la facultad de control. (ii) Que en la audiencia preparatoria se delimite el documento y especifique lo que se pretende introducir como prueba. (iii) Que en el juicio oral se aduzca, sin que se requiera para la validez del trámite de incorporación, que se lea en su integridad cada uno de su folios. Lo anterior, porque la lectura de documentos no aportan mayor valor probatorio ni garantizan la inmediación del juez, sino que entorpecen el desarrollo célere de la actuación. Lo relevante es la identificación precisa de la prueba y la publicidad de su ingreso, para que las partes puedan usarlas a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad y el juez valore su contenido en sentencia. La incorporación de documentos debe “regirse por criterios de racionalidad, economia procesal y respeto a los principios estructurales del sistema acusatorio, evitando ritualidades que, lejos de fortalecer el debido proceso, reproducen prácticas formales innecesarias”.
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Tola y Maruja
Tola y Maruja@Tolaymaruja·
Chupe y me deja…
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Angelica Monsalve Gaviria
Angelica Monsalve Gaviria@alazamo123·
El concejalito @Danielbricen se quedará con las ganas de ser congresista. ¿Se puede ser más goloso que el? Pretende ser elegido congresista cuando acaba de ser electo concejal, y ambos periodos coinciden en el tiempo. La prohibición es CONSTITUCIONAL: #8 del artículo 179. Para no quedar inhábil, debía renunciar 12 meses antes de las elecciones al Congreso. Pero claro… esos detalles no salen en SECOP. Recordemos: • Daniel Briceño fue elegido concejal de Bogotá para el periodo 2024–2027. • Los congresistas elegidos en 2026 ejercerán 2026–2030. Las cuentas no le dan. Y la Constitución tampoco.
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Nicolás Buelvas.
Aprendiendo del maestro Alfonso Reyes Echandía.
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