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Sofía Jiménez Bogaert
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Sofía Jiménez Bogaert
@SofiaJimenezB_
🇩🇴 | Abogada @derecho_unibe @medinagarnes | Máster Der. de los Sectores Económicos Regulados @unicomplutense
National District Katılım Temmuz 2015
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La reciente decisión del Tribunal Constitucional (TC/0129/26) establece que el modelo vigente -que permite a los tribunales disciplinarios del Colegio de Abogados imponer sanciones con base en el Código de Ética del Abogado- presenta un problema constitucional serio vinculado al principio de legalidad en materia sancionadora.
Recuerda el Tribunal que “en materia sancionatoria… la ley debe regular lo esencial, la sanción y el núcleo de la prohibición… [y] el legislador está obligado a regular por sí las infracciones administrativas o disciplinarias, así como sus sanciones, sin que el reglamento o norma sin rango de ley introduzca nuevas infracciones o sanciones” (párr. 8.20).
El Tribunal concluye que el legislador incurrió en una delegación impropia al remitir la determinación de las infracciones y sanciones disciplinarias al Código de Ética del Abogado, el cual -como señala expresamente la sentencia- “no es más que el Decreto núm. 1290… y carece de rango de ley al no ser dictado por el Congreso, sino por el Poder Ejecutivo” (párr. 8.21).
En consecuencia, el Tribunal advierte que las infracciones disciplinarias “no fueron creadas por el Congreso, sino ilegítimamente por otro organismo, lo que resulta totalmente contrario a la Constitución” (párr. 8.22).
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(1/7) El caso Odebrecht arrojó mucha luz al tratamiento jurisprudencial de algunos elementos que – según el litoral desde donde se interpretaban – habían generado cierto caos en la administración de justicia. Por eso, ahora que definitivamente se cierra el expediente, hace sentido rescatar algunos de estos aspectos:

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Este miércoles nos acompañan @luzdiazrod y @falvarezm88, quienes abordarán el panel “Los nuevos tipos penales y el catálogo de infracciones contra las personas, los bienes y la propiedad, contra la Administración Pública y la autoridad de la justicia”.

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La prisión preventiva en casos de relevancia social/política parece haberse desvirtuado hasta convertirse, no en excepción, sino en un reflejo automático, promoviendo una profunda confusión entre cautela procesal y sanción…trasladando al juez una expectativa de castigo inmediato que no le corresponde.
Ahí nace el populismo penal: la prisión preventiva como performance, como confirmación social de culpabilidad, como sustituto del juicio y casi como una sentencia anticipada.
En el último proceso de esta naturaleza, incluso, se ha visto un aparente elemento “novedoso”: el juzgador de la medida de coerción es presentado como articulista en la prensa, donde parece pretender justificar su decisión -todavía pendiente de entrega íntegra- ante los ojos de la opinión pública.
Y, ante esta horrible distorsión, reiterada por años, se hace necesario llover sobre mojado: la prisión preventiva no está diseñada para “hacer justicia” en el sentido moral o retributivo que clama la sociedad, ni para “calmar” la opinión pública, ni para validar una narrativa política, investigativa o acusadora.
Está diseñada para proteger el proceso, nada más. Se (debe) juzga (r) si existen riesgos concretos de incomparecencia, de destrucción o contaminación de prueba, o de afectación a víctimas y testigos.
Cuando ese estándar se relaja, la medida cautelar pasa a ser pena anticipada y se generan expectativas injustas que afectan a los juzgadores, a los actores del sistema y, eventualmente, a la estabilidad judicial y el “sentido” de estado de derecho.
La Ley 97-25, nuestro nuevo Código Procesal Penal, precisamente intenta cerrar espacios a ese desbordamiento, recordando que el sistema ofrece un menú escalonado de medidas y que la privación de libertad es la última ratio, solo justificable si medidas menos gravosas no alcanzan los fines del proceso. Nada nuevo de cara a la anterior legislación. Exige, además, presupuestos acumulativos para imponer coerción y una motivación real que conecte hechos, evidencia y riesgos; lo cual, si se armoniza con el criterio del Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia TC/0722/24, reafirma que la prisión preventiva debe ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional, y que la proporcionalidad no es simbólica, sino que debe demostrarse mediante un contraste serio con medidas menos gravosas y con la pena en perspectiva.
Por esto es tan importante que quienes tienen podios de opinión pública y quienes influyen a otros con sus mensajes entiendan que la destrucción del tejido institucional y la sustitución de garantías procesales por choques de aparente dopamina social (populista) terminan generando un daño que quizá llegue a ser irreparable, y cuyas consecuencias ya hemos visto en muchos otros Estados de la región. Además de que en estos últimos años han incrementado las condenas al estado por los excesos en precisamente esta materia, ya que si esa persona es eventualmente descargada o recibe una pena menor, el sistema de justicia tiene que indemnizar por esa prisión injusta, de conformidad con los arts. 259 y siguientes del nuevo código.
Esto debe ser tomado en cuenta siempre, sin importar que se juzgue a Jack el Destripador, a Jason o al guasón.
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Con la promulgación apresurada del nuevo Código Procesal Penal este fin de semana surge una pregunta: ¿Aplicará de forma retroactiva a los casos en curso?
El Tribunal Constitucional (TC/0428/22) ha reiterado, al interpretar el artículo 110 que consagra el principio de irretroactividad de la ley, que existen al menos cuatro excepciones relevantes:
(a) cuando el régimen procesal anterior garantiza algún derecho adquirido o una situación jurídica más favorable;
(b) cuando la disposición anterior asegura, en mejor condición que la nueva, la tutela judicial efectiva;
(c) cuando se trate de normas penales o procesales con efectos materiales que resulten más favorables a la persona sub judice; y
(d) cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga expresamente que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por ésta.
Por su parte, la misma Ley 97-25 en su artículo 7 indica que la norma procesal es de aplicación inmediata, salvo cuando desfavorezcan al imputado. Allí donde el nuevo código mejore las garantías, podría invocarse su aplicación inmediata; allí donde las reduzca o amplíe el margen de discrecionalidad estatal en detrimento del justiciable, no debería.
Pero, como todo eso está vinculado al ámbito subjetivo (aparentemente)... Ya veremos. 🦕
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Luego de leer el proyecto de Código Procesal Penal remitido desde la Cámara de Diputados al Senado, pienso que lo mejor es que se apruebe una “ley 10-15”, como está, y nos obliguemos a agotar una agenda legislativa para reformarla, como se merece, dentro de los próximos meses.
De las discusiones sostenidas, tanto dentro del Congreso como fuera, y de las opiniones de renombrados juristas que han aportado desde diferentes latitudes, queda bien claro que hay puntos muy importantes sobre los que no hay un consenso real y que, por lo contrario, existe una contradicción importante.
Para identificar algunos ejemplos, me parece que el artículo 8, sobre el plazo razonable, y el 146, que trata la “determinación” del mismo, contradicen lo expuesto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0602/25, TC/0740/24 y TC/1106/24. Igualmente, sugerir que la complejidad sea un elemento a ser tomado en cuenta es, por sí sola, una carta en blanco para que el juzgador extienda un plazo que debería ser objetivamente fijado y sin posibilidad de ser variado por elementos subjetivos.
Lo propio sucede con el diseño del artículo 150, duración máxima, cuando indica, en uno de los presupuestos de inicio del cómputo “la citación en calidad de imputado”, se abre la puerta a que se cite a alguien como “investigado” durante meses o años, practicar diligencias intrusivas (interrogatorios, requerimientos, citaciones reiteradas, incluso restricciones indirectas) y esto no sea tomado en cuenta. Igual, choca con la definición de imputado recogida TC/0740/24, TC/0303/22, TC/0110/19.
Lo plasmado en el artículo 48, sobre la interrupción de la prescripción, convierte la medida de coerción en un mecanismo automático de interrupción. Prácticamente incentiva el abuso de las mismas y se debilita la protección contra las investigaciones perpetuas.
El artículo 470, indicando que entra en vigencia de manera inmediata, es tan peligroso que, de ser aprobada, estamos garantizando un desorden impensable en una materia tan compleja como lo es la penal. Ni el sistema, ni los actores, están preparados para un cambio de paradigma procesal de aplicación inmediata. Esta, por si sola, creo que es una causa suficiente para la propuesta de mantener el esquema actual.
Dicho todo esto, reconozco la labor de quienes han impulsado esta reforma (PGR, Senado, Diputados, Actores del Sistema). Hay avances importantes: la clarificación técnica del régimen de interrogatorio, que por fin ordena el examen directo, el contrainterrogatorio y las objeciones bajo reglas modernas; la corrección al artículo 150, que evita que las deficiencias del sistema se usen como excusa para extender plazos; las mejoras al artículo 377, que organizan y acotan el régimen de plazos del procedimiento complejo, reduciendo los abusos históricos; nuevas garantías para víctimas y querellantes, que fortalecen su participación real; y la actualización del régimen de interceptación, que establece límites temporales y controles más estrictos. Son pasos que merecen ser reconocidos, aun cuando existan aspectos esenciales que deben revisarse con mayor profundidad.
Por todo lo anterior, reitero que lo más sensato institucionalmente es restablecer la Ley 10-15 como marco vigente y comprometernos con un calendario legislativo estricto y especializado que permita modernizar el régimen procesal penal con rigor técnico, armonizarlo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con el nuevo Código Penal y con las necesidades reales identificadas desde la sociedad. Ahora la pelota está en la cancha del Senado, a quien corresponde evaluar con detenimiento estas cuestiones y decidir si este es el momento para aprobar el texto actual o si lo responsable es abrir un proceso legislativo más profundo, técnico y participativo.
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De nuevo sufrimos la misma debilidad estructural del Estado dominicano: la falta de un mando unificado y de criterios coherentes entre las instituciones públicas cuando se enfrentan a una catástrofe climática. En lugar de una respuesta integral, de una sola fuente, lo que se produce es una fragmentación administrativa: cada órgano actúa de forma aislada, emitiendo resoluciones, comunicados y actos administrativos inconexos que terminan generando incertidumbre jurídica, operativa y social.
En esta entrega, por ejemplo, el Poder Judicial decidió suspender las labores en algunos departamentos judiciales, pero no en otros, ignorando que muchos jueces, abogados y empleados deben desplazarse entre esas jurisdicciones. El Ministerio de Trabajo, por su parte, dictó una resolución suspendiendo las labores en las provincias en alerta roja “sin afectar los derechos ni salarios de los trabajadores”, lo que, aunque bien intencionado (¿o populista?), ignora lo dispuesto en el Código de Trabajo, así como los criterios consolidados por la jurisprudencia y la doctrina laboral dominicana.
Por ejemplo, la norma contempla como causa de suspensión el caso fortuito o de fuerza mayor, lo que encaja perfectamente en una situación como la que provoca un fenómeno natural, pero requiere formalización jurídica, no simples comunicados e incertidumbre administrativa.
La confusión aumenta cuando el propio ministro de Trabajo, desde su cuenta personal, emite una “aclaración” sobre la aplicación del teletrabajo durante la tormenta. Aunque su explicación fue oportuna, en estricto derecho no se trata de un acto administrativo formal, sino de una manifestación informal de voluntad sin valor jurídico vinculante, emitida fuera del procedimiento previsto en la norma y sin publicación oficial.
Todo eso se traduce a que los ciudadanos no saben si están obligados o dispensados de trabajar, los empleadores temen sanciones o demandas, y las instituciones operan en un limbo de competencias.
Desde la óptica del derecho administrativo (y la lógica), esta dispersión vulnera principios fundamentales como la coordinación institucional, la jerarquía normativa y la seguridad jurídica.
Urge, por tanto, una reforma que establezca un sistema real y unificado que concentre la competencia para emitir disposiciones vinculantes en una sola autoridad y que obligue a los demás órganos del Estado a subordinar sus medidas a ese mando central.
Esta reforma debería incluir una cláusula de “coordinación administrativa reforzada” que habilite al Ejecutivo, de forma temporal y excepcional, a suspender o limitar actividades laborales y educativas cuando la seguridad ciudadana o la infraestructura nacional estén en riesgo, garantizando compensaciones económicas razonables para trabajadores y empleadores, o por lo menos generando los baremos aplicables.
Solo una respuesta unificada y jurídicamente sólida puede preservar la confianza pública y la legitimidad del Estado en los momentos de mayor vulnerabilidad. Además de, obviamente, salvar vidas.
Mientras cada institución siga actuando como isla normativa, el país seguirá enfrentando los desastres naturales con improvisación y con la inseguridad jurídica que solo agrava sus efectos.
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RT @falvarezm88: Es habitual que, por orden de un juez, se inmovilicen cuentas bancarias a ciudadanos sin que siquiera sepan que están sien…
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Conozco el sacrificio detrás del sueño de la Academia Dominicana de Jurisprudencia y Legislación. Me llena de orgullo ver a mi estrellita @falvarezm88 al frente, junto a otros brillantes juristas ⭐️❤️ acento.com.do/actualidad/pre…
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Finalmente tenemos Código Penal “nuevo”, y aquí unos comentarios (en hilo) sobre dicha pieza:
La reforma parte de una lectura constitucional y de los principios del derecho penal liberal: incorpora la autoría mediata para equiparar la responsabilidad del autor intelectual a la del ejecutor material, extiende la punibilidad a las personas jurídicas y mantiene imputables a los individuos que actúen en su nombre.
Introduce defensas modernas basadas en error invencible, estado de necesidad y otras causales de inimputabilidad total o parcial, al tiempo que elimina sanciones arcaicas como el destierro y el confinamiento. Con ello, el texto se pretende colocar a la par de la dogmática penal contemporánea y refuerza la capacidad del sistema para enfrentar delitos económicos y de crimen organizado. No estoy seguro si lo logra.
No obstante reforzar las penas de numerosos delitos -lo que responde más a demandas populistas que a políticas eficaces de seguridad- la reforma establece válvulas de flexibilidad como la reducción o sustitución de castigos y un novedoso régimen de semilibertad para condenas cortas, permitiendo combinar periodos de prisión con tiempos de libertad controlada.
Se dejó fuera el tema de las causales, un elemento que fue explotado políticamente cuando se estaba en oposición, y que hoy queda olvidado. Será interesante ver cómo de esta realidad se elevan voces en el Congreso que pretendan contrarrestar dicha situación.
Ahora bien, ¿cuáles elementos nuevos realmente trae la pieza? Veamos:
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¿Qué pasa cuando una persona con trastorno mental comete una agresión? ¿Se le aplica la misma ley penal que a los demás?
Cuando una persona afectada de algún trastorno/condición mental comete una agresión en contra de una persona, el régimen penal le da un tratamiento diferenciado.
El artículo 64 del Código Penal vigente indica que “Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia”… “no hay crimen ni delito” reconoce que existen escenarios donde, ya sea en el momento o por una condición preexistente, el ilícito se cometa dentro del marco de ese estado de incapacidad, el perpetrador será considerado ininputable.
Para referencia, el proyecto de Código Penal actualmente en curso de aprobación reconoce, en su artículo 16, lo propio. Así, el proyecto indica que “no se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de una perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos.
En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal”, pero agrega, en su párrafo, que si esa perturbación “afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que corresponda”. Y apunta que “la perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el propio culpable para la comisión de la infracción”, lo que generaría un esquema de imputación dinámico orientado a la tasación de la responsabilidad sobre la condición, algo que la normativa penal actual no prevé textualmente.
El Código Procesal Penal, en sus artículos 374, 375 y 376 prevé el procedimiento penal para estos casos, reconociendo que – cuando se sustentan adecuadamente – solo podrá ser emitida una decisión de absolución o una aplicación de medidas de seguridad. También se reconoce que esto es una solicitud, y el juez puede – según cada caso – aceptarla o no.
Finalmente, la jurisprudencia le ha dado el siguiente trato:
“Considerando, que el estado de demencia que establece el artículo 64 del Código Penal Dominicano, para su aplicación se ha creado herramientas procesales, como resulta ser juicio para inimputables, contenido en el artículo 374 del Código Procesal Penal; que esta excepción es aplicada a persona que poseen una insuficiencia o alteración de las facultades mentales que le impida comprender la ilicitud de sus actos o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión; que este estado que pretende ostentar el recurrente posee limitaciones, en base a las facultades mentales del mismo de dirigir sus acciones, razones por la que las instancias anteriores tuvieron la oportunidad de valorar diferentes intervenciones de la defensa solicitando acciones con la finalidad de probar un desbalance síquico y emocional del imputado, siendo rechazado;”
“Considerando, que en ese mismo tenor, fue admitida una evaluación médica psiquiátrica que es valorada, tal como se transcribe en otra parte de esta decisión, pero no le fue otorgada la fuerza probatoria para sustentar la circunstancia atenuante de la demencia que pretendía el recurrente, siendo a su vez infructuosa, permaneciendo el mismo en un estado de lucidez frente a los juzgadores, razonamientos plasmado en su decisión por la Corte a-qua, tal como se encuentra transcrito en otra parte del presente laudo;” (Segunda Sala S. C. J., Sentencia 73 del 30 de enero de 2019, B. J. 1298; Rc: Gabriel Mejía; Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01341)
Lo que quiere decir, en conclusión, de que – de probarse científicamente el estado descrito por el artículo 64 del Código Penal – se activaría el proceso penal especial tendente a ofrecer las soluciones prescritas en los artículos 374, 375 y 376, con los límites del artículo 64.
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🎙️¡MAÑANA!
En #EspacioDeJuanManuel:
Hablamos sobre el Proyecto de Ley de Alquileres en RD 🏘️
con el abogado Francisco Álvarez Martínez (@falvarezm88).
Un tema urgente y necesario para inquilinos y propietarios.
📅 Martes 8 de julio
🕗 8:00 PM
📲 En vivo por X
@carbonelljuan
#PodcastRD #LeyDeAlquileres #ViviendaRD #DerechoInmobiliario

Dominican Republic 🇩🇴 Español
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Como el próximo jueves 3 de julio se celebrarán vistas públicas sobre el proyecto de ley de alquileres en la @DiputadosRD, aquí unos comentarios:
A lo largo de todo el proyecto es una intromisión innecesaria del legislador en lo que típicamente se deja dentro de los márgenes de la negociación.
Claros ejemplos de esta ignorancia deliberada del principio de autonomía de la voluntad de las partes encontramos en los artículos 4 y 5 al imponer, respectivamente, (i) un destino predeterminado para el inmueble que debería quedar sujeto a la apreciación judicial caso por caso, y (ii) cláusulas obligatorias -incluida la subsistencia del fiador solidario tras la tácita reconducción - que contrarían la naturaleza misma de dicha figura y restringen injustificadamente la libertad contractual.
En ese mismo sentido, choca con dicho principio (iii) el artículo 7, que define por mandato legal el pago del corretaje; (iv) el artículo 8, que fija un tope al reajuste de la renta y aplica un índice oficial cuando las partes guardan silencio; (v) el artículo 12, que menciona el “abandono” sin definirlo, ignorando que un inquilino puede mantener el inmueble vacío y sin movimiento, si así lo desea; (vi) el artículo 19, que obliga al arrendador a entregar el bien “en buen estado” y a ofrecerlo en venta al inquilino sin pacto previo, excediendo el marco de la libertad dispositiva; y (vii) el artículo 24, núm. 8, que impone al inquilino participar en asambleas de condominio, asunto que debería reservarse al acuerdo de las partes.
Aunque admito es contraproducente - por lo menos para mi comentario anterior - en el artículo 6 se desaprovecha la oportunidad de exigir (o discutir) que la renta se pacte en pesos dominicanos; mientras persista la práctica de denominarla en dólares, el arrendatario permanece expuesto a la volatilidad cambiaria (y la escasez) y soporta un sobrecosto que desvirtúa la carga económica originalmente pactada. Después de todo, la moneda de curso legal debe ser el medio de pago final, así sea negociado en dólares el contrato.
El artículo 10 enumera las causas de terminación y reconoce la llegada del término convenido, pero la subordina a una denuncia expresa de cualquiera de las partes. Ello resulta contraproducente: el vencimiento del plazo contractual debería producir la extinción ipso iure, salvo prórroga expresa o tácita reconducción.
El artículo 15 autoriza consignar la garantía en cualquier entidad bancaria y obliga a esa entidad a notificar al MIVHED la existencia del contrato. La dispersión produce inseguridad operativa: cada banco impone horarios, requisitos y políticas de riesgo distintos, por lo que no es claro si todas las entidades estarán compelidas a recibir el depósito ni en qué condiciones. Con ello se pierden las ventajas de la centralización actual en el Banco Agrícola, que garantiza homogeneidad y acceso universal. Debe ser discutido para verificar cuál es la mejor forma.
A su vez, el artículo 16 guarda silencio sobre la prelación de embargos: si se ordena la devolución y la cuenta está sujeta a embargo retentivo, ¿cuál derecho prevalece? El proyecto debería clarificar la protección del crédito del arrendatario frente a terceros acreedores y establecer un procedimiento uniforme para la recepción y restitución de la garantía.
El esquema diseñado para el juzgado de paz resulta excesivamente complejo. El artículo 32 impone una audiencia de conciliación con formalidades superfluas y descarga sobre el accionante la obligación de solicitar una nueva fecha si no hay acuerdo. Además, permite aplazar la vista cuando una parte comparece sin abogado, abriendo la puerta a dilaciones tácticas.
El artículo 34 agrava la situación: exige al arrendador un preaviso mínimo de 90 días para demandar la entrega al vencimiento del término, so pena de inadmisibilidad. Este requisito legal -y no contractual- lesiona de manera desproporcionada el derecho del propietario a recuperar su bien.
Por su parte, el artículo 37 declara la sentencia “ejecutoria no obstante recurso”, pero simultáneamente introduce condiciones de suspensión que carecen de coherencia y entorpecen la tutela judicial efectiva.
El artículo 39 afirma que la sentencia de apelación “se beneficia de la fuerza pública”, efecto que, según la Ley corresponde solicitar al Ministerio Público, de modo que su reconocimiento en esta sede procesal resulta improcedente y rompe la sistemática de ejecución; el artículo 43, por su parte, introduce un régimen procesal distinto para alquileres comerciales y de vivienda sin justificación técnica suficiente, sobrecargando la operatividad judicial y quebrantando el principio de igualdad; mientras que el artículo 46 acierta al reforzar la responsabilidad del alguacil sobre sus auxiliares -con frecuencia no acreditados-, aunque requeriría precisar mecanismos de control y sanciones para asegurar su efectividad.
En fin, es un esfuerzo legislativo que se debe aprovechar para capitalizar y actualizar el régimen en cuestión. Mucha suerte en las vistas públicas.
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Ante tanto fuego cruzado, desinformación [y básicamente una locura generalizada], unos puntos sobre el tratamiento de la difamación, injuria y excesos en el uso de medios digitales:
Nuestra Suprema Corte de Justicia define difamación (art. 21 ley 53-07) como la “alegación o imputación de un hecho que ataca el honor o la consideración de la persona o cuerpo al cual se atribuye” (SCJ-SS-22-0265), en cualquier medio, incluso redes sociales (SCJ-SS-23-1160).
Sus elementos constitutivos son: (1) Una imputación de hecho concreto. (2) Que recaiga sobre persona determinada o identificable. (3) Que afecte el honor o la consideración del ofendido. (4) Publicidad por medios electrónicos, conforme a la Ley No. 53-07. (5) En ocasiones, el elemento moral o intencional.
El Dr. @EmmanuelEsquea explicó (Coloquio Jurídico, 1988) que “es necesario que el hecho sea determinado y preciso, aun cuando señale de manera dudosa” y que basta con que dicho hecho “sea capaz de afectar el honor (estima adquirida) o la consideración (probidad y lealtad) de la persona identificada o identificable, sin importar que en la práctica se logre o no ese objetivo”. Por ello, es imprescindible la “conciencia del perjuicio moral o material que la alegación está llamada a provocar”, sin que importe el móvil. Igual el Mag. @jorgesuberoisa aclaró recientemente que la ley nos protege contra la difamación y la injuria.
Para nuestra Suprema Corte, injuria (art. 22 ley 53-07) es “cualquier expresión afrentosa, invectiva o término de desprecio que no encierre imputación de un hecho preciso” (SCJ-SS-22-0265).
Sus elementos constitutivos son: (1) Expresión afrentosa, invectiva o término de desprecio ultrajante. (2) Dirigido a persona determinada o identificable. (3) Publicidad por medios electrónicos. (4) Intención culpable.
Conforme al artículo 64 de la Ley 53-07, son delitos especiales, perseguidos como infracción de acción pública a instancia privada (SCJ-SS-23-1393).
La excepción de la verdad permitía, en principio, que la veracidad de lo imputado exonere penalmente al autor de una difamación, sin embargo, esta excepción no procedía si la imputación se refiere a la vida privada ni es aplicable al delito de injuria, pues en estos casos los juicios despectivos lesionan la dignidad independientemente de su veracidad, de modo que la intención culpable sigue generando responsabilidad.
Quien repite una afirmación difamatoria puede ser igualmente responsable, aun citando la fuente original. (Stern v. Piper)
Nuestra Constitución garantiza el derecho a la intimidad, a no quedar expuesto a un daño continuo por la reiterada publicación de información legítimamente divulgada en el pasado, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, imponiendo a toda autoridad o particular la obligación de resarcir o reparar conforme a la ley. Welzel, Hirsch y Herdegen consideran el honor un bien jurídico derivado de la dignidad humana.
La CIDH en Kimel vs. Argentina reconoció que quien se considere afectado en su honor puede recurrir a medios judiciales estatales para su protección. De igual modo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que no existe “derecho al insulto”: las expresiones injuriosas o vejaciones gratuitas quedan fuera del amparo constitucional de libre expresión.
En Araya Vega la CIDH enfatizó que, aunque los funcionarios “deben ser más tolerantes a las críticas que los particulares”, persisten límites: no deben emplearse frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas que no aporten al debate público.
En nuestro país, suele ocurrir que el régimen de consecuencias no sea plenamente efectivo, pues quienes ejercen la acción se ven sometidos a tortuosos caminos judiciales que revictimizan y mantienen vigente un agravio que idealmente podría olvidarse. Por esa misma razón, nuestra jurisprudencia ha sido hasta ahora muy tímida: el músculo jurisdiccional no se ha ejercido con la firmeza necesaria.
A veces, lo anterior sucede porque se teme que una acción judicial se traduzca a una manera de intimidar al comunicador, periodista, etc., sin embargo, es todo lo contrario: la judicialización evita las bombas de humo y ven más allá de los alegatos, las pruebas. La consecuencia de un exceso judicial será el descargo, y del ejercicio de un derecho, la condena.
Sin embargo, en este resurgir de la discusión, comenzaremos a ver decisiones que aporten ese tan útil elemento de predictibilidad, y que dejen en claro a los eventuales infractores que sus excesos no quedarán impunes, al igual que retomar - desde el punto de vista legislativo - cómo, como sociedad, queremos enfrentar un problema que, por más que lo ignoremos, va tomando cada día más fuerza.
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El proyecto de ley [orgánica] de expresión y medios audiovisuales tiene ya una semana en nuestro Congreso. En él se conjugan importantes avances - con serias debilidades - pero se provoca la necesaria discusión de cómo (o si vamos a) regular los excesos que tanto daño han causado en nuestra sociedad. Aquí algunas consideraciones:
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