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@AlbertoPoveda17

Escritor y profesor. Doctor en Derecho UC3M 🇪🇸. Ex magistrado auxiliar Corte Suprema de Justicia.

Beigetreten Ağustos 2020
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🚨Correcta incorporación de expedientes de actuaciones judiciales en el proceso penal🚨 En Sentencia SP069 de 2026, rad. 67877, la Sala de Casación Penal de la CSJ, explicó que es necesario lo siguiente: (i) Que exista un correcto descubrimiento con el objeto de que la parte pueda desplegar la facultad de control. (ii) Que en la audiencia preparatoria se delimite el documento y especifique lo que se pretende introducir como prueba. (iii) Que en el juicio oral se aduzca, sin que se requiera para la validez del trámite de incorporación, que se lea en su integridad cada uno de su folios. Lo anterior, porque la lectura de documentos no aportan mayor valor probatorio ni garantizan la inmediación del juez, sino que entorpecen el desarrollo célere de la actuación. Lo relevante es la identificación precisa de la prueba y la publicidad de su ingreso, para que las partes puedan usarlas a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad y el juez valore su contenido en sentencia. La incorporación de documentos debe “regirse por criterios de racionalidad, economia procesal y respeto a los principios estructurales del sistema acusatorio, evitando ritualidades que, lejos de fortalecer el debido proceso, reproducen prácticas formales innecesarias”.
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🚨PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y ALTERACIÓN DE LA DELIMITACIÓN TÍPICA PERMITIDA🚨 En sentencia SP1562-2025, Rad. 64784, la Sala de Casación Penal de la CSJ, precisó lo siguiente: 1. El principio acusatorio exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. 1.1. Las congruencias personal y fáctica son absolutas. El juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. El principio se vulnera cuando: (a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación; (c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de acusación, pero, con la adición de una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. (d) Elimina una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de acusación. 1.2. La congruencia jurídica es relativa, y, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por la Fiscalía en la acusación, siempre que: (a) se trate de un delito de menor entidad, (b) guarde identidad en el núcleo esencial de la imputación fáctica y, (c) no implique transgresión a los derechos de las partes e intervinientes. 1.3. En todo caso, no basta con afirmar que se violó el principio de congruencia para anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o sus circunstancias y en qué momento, para implementar la solución a que haya lugar.
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🚨REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA🚨 En sentencia de tutela STP5152-2026, del 10 de marzo de 2026, la CSJ estudió el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así: 1. La norma que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, introdujo una modificación al régimen de redención de pena (artículo 19), que (i) modificó la regla de redención de pena por trabajo a 2 días de reclusión por 3 días de trabajo y (ii) consagró que las actividades productivas y ocupacionales serán reconocidas como experiencia laboral, previa certificación, para posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. 2. La norma en comento busca garantizar dos fines constitucionalmente valiosos: (i) obtener un certificado de experiencia profesional para reintegrarse al mercado laboral en la vida en libertad y (ii) fortalecer la resocialización del penado. Todo en un marco muy claro: "la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización". 3. Para la Corte, la redacción del artículo 19 consagró un nuevo régimen de redención de pena que incluye todas las actividades productivas y ocupacionales. Esos conceptos comprenden el trabajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas. 4. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo el trabajo, contraría el propio texto de la ley, pues no hay motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno, como parte de su derecho a la resocialización. Además, desincentivaría las otras alternativas legitimas de preparación para el retorno a la vida en sociedad y la potenciación de las capacidades necesarias para ello. 5. Por último, desde el significado constitucional del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos de redención.
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🚨PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL🚨 En sentencia de tutela STP19569 de 2025, la Sala de Casación Penal de la CSJ desarrolló las exigencias para consolidar la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal, así: 1. La Ley 2477 de 2025 estatuye la reparación integral como causal de la extinción de la acción penal en el ámbito del proceso penal acusatorio. De esta manera, el legislador quiso promover la emisión oportuna de decisiones judiciales mediante mecanismos de terminación anticipada, con respeto de los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso. Esa norma debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: “a. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. b. Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. c. Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella. d. Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).”
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🚨INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO PENAL-DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO🚨 En sentencia T-069 de 2026, la Corte Constitucional explicó de qué forma la falta de notificación dentro de un proceso penal puede generar un defecto procedimental absoluto, causal que habilita la acción de tutela contra providencia judicial, así: 1. La notificación es un presupuesto esencial del debido proceso y una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, especialmente en materia penal. No obstante, ese estándar del debido proceso debe ponderarse con los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia que recaen sobre el procesado. 1.1. Entonces, el amparo constitucional resulta improcedente cuando la ausencia de notificación obedece a conductas evasivas o negligentes imputables al enjuiciado. En cambio, la falta de notificación efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuación y habilita su anulación. 2. En materia penal las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. El ejercicio de la acción penal implica la eventual imposición de una condena, la limitación a derechos como la libertad personal y la libertad de locomoción, así como la pérdida de la presunción de inocencia y, en general, el deber de soportar el poder sancionador del Estado. 2.1. En esa medida, las autoridades judiciales deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización. 3. No obstante, la jurisprudencia ha sido pacífica en descartar la procedencia del amparo en aquellos casos en los que la no comparecencia del procesado se debe a su actuar negligente o evasivo.
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🚨Riesgo de obstrucción, riesgo de fuga y RIESGO DE REITERACIÓN🚨 En salvamento de voto del auto proferido el 4 de febrero de 2026, Rad. 71.479, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, expuso, entre otras cosas, su criterio sobre la figura del “RIESGO DE REITERACIÓN” en las medidas de aseguramiento, así: 1. Los tipos de riesgo que se presentan en el Código de Procedimiento Penal son: de obstrucción, de fuga y de reiteración. 1.2. El propósito de evitar la concreción del riesgo de reiteración, está desprovisto de toda legitimidad. A diferencia de los otros dos riesgos que operan como cautelas procesales, el riesgo de reiteración opera como una medida orientada a la ejecución anticipada de la pena a imponer a un procesado y que se dirige a evitar la comisión de nuevas conductas punibles, de las que también sería responsable. 1.3. Las decisiones judiciales en las que se imponen medidas de aseguramiento de detención preventiva difícilmente puedan esquivar términos tan reveladores como los de reincidencia o peligrosidad del delincuente, aunque es frecuente el propósito de camuflarlos con una terminología menos delatora. Pero si se tiene en cuenta que sobre ese inicial delito aún no existe una declaratoria de responsabilidad en firme, la contrariedad con la presunción de inocencia es evidente.
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🚨EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL🚨 En sentencia SP2084 de 2025, Rad. 61309, la Sala de Casación Penal de la CSJ, reiteró los elementos estructurales del delito de fraude procesal art. 453 CP, así: 1. (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. 2. De un lado, el uso de un medio fraudulento supone la creación o utilización de un artificio con apariencia de legalidad, destinado a generar una representación falsa de la realidad que tenga la virtualidad de influir en la decisión del funcionario. 3. La inducción en error exige que el servidor público, confiado en la veracidad del medio empleado, adopte una determinación que no se habría producido de haber conocido la verdad, y el propósito del agente debe orientarse a obtener un pronunciamiento judicial o administrativo contrario a la ley.
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🚨 Procedencia del cambio de radicación en actuación penal🚨 En auto AP9071-2025, rad. 71041, del 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la CSJ desarrolló el articulo 46 del Código de Procedimiento Penal, frente a la finalidad y procedencia del cambio de radicación, así: 1. El cambio de radicación puede disponerse como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, cuando se acredita que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen comprobadas circunstancias que logren afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes en el proceso. 2. Corresponde al juez de conocimiento pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud, quien deberá rechazar la solicitud de no cumplirse con ellos, y, en caso de cumplirse esos requisitos, le corresponderá al tribunal estudiar sus fundamentos o aspectos de fondo, con el fin de determinar si configuran los factores que amenazan la recta impartición de justicia en el mismo distrito judicial, o es necesario acudir a otro distrito. 3. En caso de que el Tribunal encuentre improcedente la solicitud, así lo declarará mediante auto contra el cual no procede recurso alguno; pero, de estimar conveniente el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso, si se trata de otro juzgado de su ámbito territorial, o, si considera que se debe trasladar a otro distrito, caso en el cual la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distinto, o escoger el sitio donde debe continuar el proceso en el mismo distrito.
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🚨 Corrupción al sufragante 🚨 La SEPI de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SEP-005 del 2025, rad. 00614, precisó los elementos para la estructuración del delito en mención, así: 1. El tipo penal contiene los siguientes verbos rectores: (i) prometer: obligarse a hacer, decir o dar algo; asegurar la certeza de lo que se dice; esperar algo o mostrar gran confianza de lograrlo; (ii) pagar, dar a otro, o satisfacer, lo que se debe; y, (iii) entregar, dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo. 2. La conducta distorsiona los ‘mecanismos de participación democrática’ en sentido formal -Libro 2º, Título XIV del Código Penal—, y la democracia como sistema político, cuya legitimidad depende en gran medida del respeto por la autonomía ética de las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su ideario y convicciones la conformación del poder político. 3. Quien renuncia a su derecho a elegir libremente por necesidad, ambición o por cualquiera otra razón igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, declina su autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión privada que deriva en una democracia en sospecha. 4. Es un tipo penal con sujeto activo indeterminado y un comportamiento doloso, bastando para su consumación el desplegar la conducta corruptora sobre un ciudadano habilitado para votar, es decir, prometer, pagar la dádiva, advirtiéndose que no es necesario que la promesa se cumpla o que el destinatario vote en la forma propuesta o deje de hacerlo, por ello, puede ejecutarse con anterioridad o de manera concomitante a la votación.
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Alberto Poveda R.
Alberto Poveda R.@AlbertoPoveda17·
Insisto mi querido amigo, con el respeto jurídico que te tengo, que la carga de probar el origen ilícito del dinero es de la Fiscalía, si no hay forma de demostrar la conducta delictiva en fase de medida de aseguramiento, con el estándar de inferencia razonable, y en etapa de juzgamiento, más allá de toda duda razonable, no es posible imponer medida privativa de la libertad y, menos, condenar a quien se procesa. El solo hecho de transportar altas sumas de dinero en efectivo, no está tipificado en el Código Penal.
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Misión cumplida
Misión cumplida@ojocolombia2026·
🇨🇴 Líder del PACTO HISTÓRICO fue detenido en Bogotá cerca a la casa de Nariño con $ 600.000.000 en una maleta. Cuál cree que era el destino de este dinero ❓
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