
Jorge Luque Ordóñez
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El pago a un vicepresidente del CTA por mantener la Neutralidad en la competición, no es delito de corrupción deportiva. Si se acepta como alternativa incriminadora, los pagos "por neutralidad", la relación económica se aproxima al modelo de primas a terceros por ganar analizado en el caso Osasuna, en la medida en que el incentivo busca al menos formalmente que el comportamiento se mantenga dentro de lo debido, y no que se desvíe del mismo. La conducta de pagar a un vicepresidente del CTA por mantener la neutralidad en la competición es atípica y no tiene encaje penal en el delito de corrupción deportiva. Esta formulación pago por "neutralidad" se asemeja, en términos de finalidad declarada, a una prima por mantener el desempeño debido, pero no a un pacto para que el árbitro altere deliberada y fraudulentamente el resultado, justo como el TS niega que ocurra con las primas por ganar. En consecuencia, la declaración de José María Enríquez Negreira ante la Agencia Tributaria, lejos de constituir un indicio de corrupción deportiva, podría interpretarse como una evidencia favorable para el FC Barcelona, sugiriendo la inexistencia de corrupción deportiva en sus actuaciones. La conducta de neutralidad del árbitro, aun incentivada económicamente mediante la prima, es la que debe observar todo arbitro; mientras que la de pagar al árbitro para que gane uno de los equipos es anómala en sí misma, por fraudulenta e impropia. De este modo se penalizan los comportamientos que van dirigidos a orillar la competición, por una suerte de predeterminación pactada con el árbitro para que ganara el FC Barcelona, y por tanto, hacer perder, al contrario. Este debe ser el fundamento de la sanción penal, razón por la cual esas otras conductas de pagar por neutralidad han de quedar extramuros del Código Penal. Conforme a lo expuesto, este análisis lo realizo desde una perspectiva únicamente penal y jurídica, excluyendo consideraciones de índole ética o moral. Igualmente tengo serias dudas de que el bien jurídico del delito de corrupción deportiva sea, precisamente, la integridad/limpieza de la competición y la confianza del público en la corrección de los resultados, porque el precepto lo situa sistemáticamente entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Otros juristas como Berdugo Gómez de la Torre y Cerina, critican esa autonomía de la “integridad deportiva” y sostienen que lo realmente protegido son intereses patrimoniales o socioeconómicos ligados a la actividad deportiva, por lo que cuestionan la técnica legislativa y la configuración del bien jurídico. La literalidad y estructura actual del art. 286 bis.4 CP muestran serias insuficiencias técnico‑jurídicas que el caso Negreira ha puesto en evidencia, hasta el punto de justificar en un futuro una reforma de su redacción. Con la configuración actual, el pago a un vicepresidente de los árbitros sólo encaja forzadamente en el art. 286 bis.4 CP y suele obligar a reconducir el análisis a otras figuras (administración desleal, cohecho si se le asimila a autoridad, etc.), lo que evidencia la insuficiencia del tipo de corrupción deportiva en el Caso Negreira. confilegal.com/wp-content/upl…






















