
Best
4.8K posts

















Antonio Raíllo i Pablo Maffeo ha donat la cara davant alguns aficionats vermells que els han recriminat la mala imatge de l'equip. 🗣️"Noltros també perdem molt amb el descens." El @RCD_Mallorca descendeix de manera virtual a Segona Divisió després de caure 2 a 0 contra el Llevant.


Caso Negreira: 21 árbitros desmontan la ‘corrupción deportiva’ sin un solo partido amañado. En el #CasoNegreira se está olvidando un dato nuclear: los 21 árbitros y exárbitros interrogados por la Guardia Civil niegan que los pagos del Barça a Negreira influyeran en sus decisiones ni alteraran la competición. Hablan de influencia “imposible”, de efecto “cero” y de que el club “tiró el dinero”. No hay un solo colegiado que admita haber condicionado el resultado de un partido por ese motivo. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, esto es determinante. El art. 286 bis.4 CP configura la corrupción deportiva como un delito de peligro ligado a la tutela de la pureza de la competición y de la confianza en el resultado deportivo. Pero exige que la conducta esté orientada a predeterminar o alterar de forma deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba o encuentro de especial relevancia. No incrimina, en cambio, la mera gestión opaca, los pagos injustificados o la posible corrupción interna de un comité, por reprobables que sean. ¿Qué nos dicen hoy los hechos acreditados en el sumario? Que los árbitros describen a Negreira como un cargo sin intervención ejecutiva en sus designaciones ni en sus actuaciones sobre el césped; que los supuestos “informes” carecían de utilidad real; y que, si hubo un propósito del club de buscar “algún beneficio deportivo”, ese propósito no se tradujo en instrucciones concretas para amañar partidos ni en una alteración efectiva del marcador en ningún encuentro. En términos de tipicidad, la voluntad subjetiva de influir, sin actos idóneos y sin conexión con partidos determinados, no basta para integrar el núcleo del tipo penal. Por eso, con la información disponible, hablar de “corrupción deportiva” es jurídicamente impropio. Podrá debatirse sobre administración desleal u otras figuras, pero no hay base probatoria para afirmar que se haya falseado un resultado de fútbol. El Derecho penal del deporte no castiga escándalos mediáticos, sino amaños de partidos. Imágenes extraídas de: negreiragate.com



El BUROFAX de Negreira: munición para la administración desleal, pólvora mojada para la corrupción deportiva. Por fin podemos ver el burofax completo de Negreira al @FCBarcelona sin cortes interesados. El burofax de Negreira a Bartomeu es un indicio potente de una eventual administración desleal, pero no acredita corrupción deportiva. El propio texto gira en torno a deudas económicas, acuerdos incumplidos y servicios facturados al margen de una justificación clara, lo que remite al art. 252 CP: gestión desleal de un patrimonio ajeno con perjuicio para el club. Negreira amenaza con “cursar denuncia” y con hacer públicas “todas las irregularidades” que ha conocido “de primera mano” en el Club, vinculando esa advertencia a la decisión de cortar unos pagos que considera contractualmente debidos. Es decir, la presión se proyecta sobre la continuidad de unos cobros y sobre su eventual exposición pública, no sobre la revelación de ningún partido amañado ni sobre la existencia de instrucciones para predeterminar resultados. Por eso, el burofax puede leerse como un indicio incriminatorio en clave patrimonial: sugiere pagos reiterados, de cuantía relevante, cuya supresión podría haber generado un perjuicio económico ilegítimo al FC Barcelona y, por derivación, responsabilidad de quienes los autorizaron u ocultaron. Ahí encaja la administración desleal, el delito que sanciona a quien, teniendo facultades de gestión, actúa contra el interés del titular y causa un daño económico evaluable. En cambio, el art. 286 bis.4 CP exige una finalidad específica: predeterminar o alterar de forma fraudulenta el resultado de una competición de especial relevancia. Ni el contenido del burofax, ni el resto de la instrucción han aportado un solo indicio concreto de compra de partidos, manipulación de designaciones con efecto en el marcador o instrucciones arbitrales ilícitas. Podrá hablarse de opacidad y de posible administración desleal, pero, a día de hoy, no de corrupción deportiva en sentido técnico penal. Aunque la corrupción deportiva del art. 286 bis.4 CP sea un delito de mera actividad, no basta con probar un pago; hay que acreditar el elemento subjetivo: que la ventaja se ofrece o recibe con la finalidad de alterar fraudulentamente el resultado de una competición. Sin ese propósito concreto de amaño, el pago podrá ser ilícito por otras vías, pero no integra corrupción deportiva en sentido técnico penal. Imágenes extraídas de: negreiragate.com/documentos





