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@MaurColmenares

PROFESIONAL DEL DERECHO @UNILIBREBOG, DOCENTE, PERSONERO #DUITAMA 08/12. ASESOR Y CONSULTOR PRIVADO. #OPINIONESSOLOPERSONALES

Duitama, Boyacá Katılım Mayıs 2010
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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
La legislación mercantil permite que un título valor sea firmado con espacios en blanco, otorgando al tenedor legítimo la facultad de diligenciarlos antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho. Según lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio y el artículo 261 del Código General del Proceso, existe una presunción de certeza sobre el contenido de los documentos firmados en blanco, lo que implica que el título goza de plena validez y autenticidad una vez completado. En este contexto, la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el deudor, quien debe acreditar mediante medios probatorios sólidos que el tenedor desoyó, tergiversó o actuó sin instrucciones conforme al negocio causal. La simple ausencia de instrucciones por escrito no invalida el título, pues incluso si se probara un distanciamiento de lo pactado, el efecto jurídico no es el decaimiento de la acción cambiaria, sino el ajuste de los términos a la instrucción o a la relación causal original. El punto jurídico central resuelto en la providencia aclara que las instrucciones para llenar los espacios en blanco pueden ser verbales o tácitas, derivadas de la dinámica propia del negocio jurídico que dio origen al título. En procesos donde existe una hipoteca abierta, indeterminada e ilimitada, el incumplimiento en el pago de intereses o capital faculta legal y contractualmente al acreedor para dar por vencido el plazo y completar los títulos valores. La jurisprudencia citada en el fallo refuerza que el criterio de diligenciamiento puede responder al cese de pagos por parte del deudor, lo cual habilita al beneficiario para fijar la fecha de vencimiento y presentar los documentos para su cobro coercitivo. Por lo tanto, el uso de las letras de cambio no se considera arbitrario cuando el deudor ha reconocido la obligación mediante el pago parcial de intereses o cuando ha suscrito gravámenes hipotecarios que contemplan cláusulas de aceleración ante la mora. Finalmente, para que estos instrumentos presten mérito ejecutivo, deben cumplir los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, incorporando los elementos generales y especiales previstos en la ley mercantil. Al contar con una fecha de vencimiento válidamente consignada por el tenedor, la prescripción de la acción cambiaria directa de tres años empieza a contabilizarse desde dicha calenda. El fallo destaca que, ante la orfandad probatoria del ejecutado para demostrar una adulteración o abuso en el llenado, prevalece el principio de literalidad y autonomía de los títulos valores. En consecuencia, la exigibilidad de la obligación permanece intacta si la demanda se instaura dentro del término legal tras el vencimiento incorporado, manteniendo la fuerza vinculante de la firma del deudor que no fue tachada de falsa ni desconocida durante el proceso. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
La providencia aborda la validez de la factura electrónica como título ejecutivo, centrándose específicamente en los requisitos para demostrar su trazabilidad y la legalidad de su rechazo,. El punto jurídico que se pretende aclarar radica en si el rechazo de dicho instrumento debe ocurrir exclusivamente a través del aplicativo de la entidad de impuestos o si otros medios electrónicos son válidos para tal fin,. Según las fuentes, la trazabilidad de estos documentos es esencial para determinar con certeza las transacciones que los afectan, dado que la información se genera y transmite mediante mensajes de datos. Por lo tanto, el análisis judicial busca resolver si la ausencia de eventos registrados en la plataforma oficial es razón suficiente para desconocer un rechazo realizado por otros canales electrónicos de comunicación,. En cuanto a los medios de prueba, las fuentes establecen que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura y de los bienes o servicios, así como aceptarla expresamente mediante un mensaje electrónico remitido al emisor. No obstante, la providencia aclara que esto no significa que el acreedor solo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación. La trazabilidad puede demostrarse a través de otros medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes, ya sea de forma física o electrónica, dependiendo de la manera en que los documentos hayan sido generados. Por ejemplo, si la factura se entregó por medio de correo electrónico, las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos resultan relevantes para el proceso. Finalmente, la decisión judicial señala que limitar el rechazo de la factura exclusivamente al aplicativo oficial constituye un defecto sustantivo, pues se omite que tal procedimiento puede realizarse también por mensaje de datos conforme a la normativa vigente,. El fallo invoca precedentes en los que se establece que la acreditación del recibo y la aceptación de estos títulos valores puede constar en documento separado a través de mensajes de datos,. Se concluye que no es admisible mantener los efectos de una decisión que ignore un rechazo enviado por correo electrónico, especialmente cuando la representación gráfica del aplicativo no prueba por sí sola la remisión efectiva al ejecutado,. En consecuencia, la configuración de la aceptación, ya sea expresa o tácita, depende de la acreditación de la recepción tanto de la factura como de las mercancías o servicios,. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
La corrección de las providencias judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, es un mecanismo destinado a subsanar errores puramente aritméticos o yerros formales derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de una decisión. Según la jurisprudencia invocada en las fuentes, esta facultad se limita a rectificar equivocaciones en cálculos matemáticos o lapsos en el lenguaje que no impliquen modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de la providencia. En tal sentido, los errores de omisión a los que se refiere esta figura son exclusivamente formales y no pueden utilizarse para resolver puntos que quedaron pendientes de decisión sustancial. Por su parte, la adición de las providencias tiene lugar cuando el juez omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre puntos que, por mandato legal, debían ser objeto de pronunciamiento. A diferencia de la corrección, que puede realizarse en cualquier tiempo, la adición de los autos solo procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de su ejecutoria. Esta figura busca que el juzgador complemente el fallo pronunciándose sobre aspectos obligatorios que fueron pretermitidos, asegurando que la decisión judicial abarque la totalidad de las cuestiones propuestas o debidas. El punto jurídico central que se desarrolla en las fuentes radica en que equiparar una adición con una corrección constituye un defecto procedimental que vulnera el debido proceso. Se explica que cuando una autoridad judicial guarda silencio respecto al recurso de una de las partes y solo posteriormente decide incluirla en una sanción de deserción, no está realizando una simple corrección de palabras, sino una adición sustancial que cambia la situación jurídica del afectado. En estas circunstancias, el interés legítimo de la parte para interponer recursos nace a partir de la providencia que efectivamente resuelve su situación, pues exigir que se impugne el auto original que omitió pronunciarse sobre su caso resultaría en una carga desproporcionada y errática. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
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Carlos Andres Alvarez Z.
Carlos Andres Alvarez Z.@CarlosAfutbol·
Se viene un gran lío para la @Dimayor y para @SantaFe el partido de ida de la semifinal en teoría debe ser el sábado 16 de mayo ya que el rojo debe jugar contra Platense el 19 de mayo. ¿Cuándo y a qué hora desmontarán la estructura? ¿Otra vez debe perder Santa Fe medio estadio?
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ElCodigo del Abogado
ElCodigo del Abogado@CodigodeAbogado·
Tipos de objeciones.
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Carlos Atehortúa
Carlos Atehortúa@carlosateho·
Una sentencia de Unificación [SU] de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que será de obligatoria lectura en mis cursos, que pone a pensar sobre varios temas relevantes en especial para la jurisdicción administrativa.
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Alejandro Arcila Jiménez
@MaurColmenares Yo creo que usted piensa que sabe mejor que yo lo que me interesa o me conviene a nivel profesional. El asunto es que yo no le he preguntado.
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Alejandro Arcila Jiménez
Estoy buscando trabajo, por si se enteran. Soy Abogado, especialista en Derecho Administrativo, tengo una maestría en Filosofía y más de 12 años de experiencia profesional como abogado, asesor jurídico y docente universitario. Preferiblemente en Antioquia.
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Compra Pública
Compra Pública@comprapublica_·
🙈¿Es violatorio del debido proceso si la entidad niega aplazar la audiencia de incumplimiento contractual? En reciente sentencia, el Consejo de Estado trató esta recurrente particularidad en el marco de los sancionatorios contractuales ¿De qué se trató? ¡Aquí les contamos!👇👇 El alto tribunal analizó un caso en que la aseguradora, entre muchas otras pretensiones, reclama la nulidad de los actos administrativos sancionatorios contractuales proferidos por la entidad contratante por haber negado esta las múltiples solicitudes de la aseguradora de aplazar la audiencia de incumplimiento. Entre las razones de aplazamiento se encontraba la imposibilidad del apoderado de asistir, pues tenía varias diligencias judiciales y administrativas el mismo día. Así mismo, se requirió la realización de la audiencia de manera virtual, cuya solicitud fue también denegada. El Consejo de Estado termina avalando la decisión de la entidad de negar todas estas solicitudes reiterando el caracter expedito y sin mayores formalidades del procedimiento sancionatorio contractual regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, si la citación inicial a la audiencia se comunicó con la suficiente antelación no había motivo para acceder a la solicitud de aplazamiento pues no se encontraba fundada en ninguna de las circunstancias que indica el artículo 86, a saber, cuando en su criterio resulte necesario para (i) allegar o practicar pruebas conducentes y pertinentes, o (ii) cuando por cualquier otra razón sustentada, sea necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa Una solicitud de aplazamiento por imposibilidad de asistir cuando la aseguradora puede disponer de múltiples apoderados y representación en casi todo el país, no es causa necesaria de suspensión para el correcto desarrollo de la actuación. De otra parte, no hay previsión u obligación alguna el artículo 86 de realizar la audiencia de manera virtual, por lo que la inasistencia de la aseguradora se dio por su propia negligencia y no por condicionamientos de la entidad. Finalmente, el alto tribunal se refirió a la improcedencia de tener que esperar a la liquidación del contrato para cobrarle siniestro a la aseguradora, ya que tal condicionamiento no resulta válido Interesante, ¿no? Descarga en comentarios👇
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José Daniel López
José Daniel López@lopezjosedaniel·
Esto aprendí de Germán Vargas Lleras: 1️⃣ La importancia de dominar técnicamente los temas de los que se habla. El facilismo electorero hace que muchos olviden esto. 2️⃣ El poder político no es un fin en sí mismo, sino un medio para producir grandes transformaciones en la sociedad. 3️⃣ La palabra se cumple y las deudas se honran. No se promete lo que no se puede hacer. Ojalá su muerte ayude a que estos valores ganen terreno en la política colombiana, tomada hoy por el populismo, el facilismo y la irresponsabilidad.
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Alejandro Arcila Jiménez
@MaurColmenares Lo hago, hace rato, pero me gusta combinarlo con un ingreso recurrente que me permita tomar pocos procesos y atender esos pocos con diligencia.
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Daniel Sanín
Daniel Sanín@DanielSanin·
Que colombiano mereció ser presidente y no lo fue? (o no lo dejaron ser)
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artículo20
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣 #Contencioso #Minero #Contractual ¿Cuándo opera el silencio administrativo positivo en materia minera? Responde el Consejo de Estado RAD: 25000-23-36-000-2019-00788-01 (67537)
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Jurisprudencia Colombiana
Jurisprudencia Colombiana@JurisprudenCol·
El presente litigio se deriva del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Caficultores de Anserma contra el señor Elías para el recaudo de capitales, intereses y sanciones derivados de ofertas mercantiles de venta de café a futuro, las cuales estaban respaldadas por pagarés suscritos originalmente en blanco. El problema jurídico central consistió en determinar si los documentos aportados reunían los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, analizando específicamente la eficacia de los pagarés bajo la normativa mercantil y la viabilidad de integrar un título ejecutivo complejo ante las discrepancias fácticas en las fechas de cumplimiento de la prestación. En cuanto a la eficacia del pagaré vinculado a la oferta No. 502, la Sala determinó su ineficacia como título valor por la ausencia de los requisitos formales esenciales de los numerales 1° y 4° del artículo 709 del Código de Comercio. El Tribunal precisó que la declaración «me declaro deudor» constituye un mero reconocimiento de una calidad, pero no equivale a una «promesa incondicional de pago», la cual requiere una manifestación inequívoca de la voluntad de descargo. Asimismo, se estableció que la falta de indicación de la «forma de vencimiento» en la literalidad del título no puede ser suplida por la ley ni por el intérprete para presumirla «a la vista», pues ello resquebraja los principios de incorporación y literalidad que exigen que el derecho sea expresamente consagrado en el texto del cartulario. La providencia profundizó en la imposibilidad de estructurar un título ejecutivo complejo debido a contradicciones sustanciales entre los documentos que integraban el negocio causal. La Sala halló una disparidad irreconciliable entre la oferta mercantil, que fijaba la entrega del café hasta el 31 de diciembre de 2021, y la orden de compra y el estudio de aceptación, que señalaban el mes de mayo de 2021 como límite. Esta disonancia elimina la certidumbre y claridad de la obligación, pues impide conocer con exactitud el momento del vencimiento del plazo, requisito sine qua non para que un documento preste mérito ejecutivo y permita la reconvención judicial del obligado. Finalmente, el Tribunal ejerció su «potestad-deber» de realizar un control de legalidad oficioso sobre los títulos, fundamentado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC18432 de 2016), la cual faculta al juzgador para reexaminar los requisitos del recaudo incluso en segunda instancia. Bajo este rigor jurídico, se revocó la orden de continuar la ejecución respecto a las cláusulas penales, aclarando que estas no eran prestaciones autónomas sino que su efectividad estaba inescindiblemente condicionada a los pagarés que resultaron ineficaces. En consecuencia, ante la ausencia de instrumentos que justificaran la orden de apremio, la Sala declaró finalizadas las diligencias ejecutivas y condenó en costas a la parte demandante. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
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ANDRÉS BARRETO
ANDRÉS BARRETO@andresbarretog·
Se acabó el gobierno y no tuviste: - mejor educación 📚 - mejor salud 🏥 - mejor infraestructura 🚙 - mejor ingreso 🏦 - mejor empleo 👨‍🔧 - acceso a una vivienda 🏠 - más seguridad 👮‍♂️ - más oportunidades 🙋‍♂️ - mayor acceso ✅ - mejor EJEMPLO 😇 - mayor PROGRESO 🏗️ - BIENESTAR 🧘‍♂️ En el 2026 vamos a recuperar a 🇨🇴 para todos, por todos!
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