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Perfil dedicado al análisis, crítica y divulgación del derecho administrativo en Ecuador, desde un enfoque doctrinario y decisional de los Altos Tribunales.

ECUADOR Katılım Ağustos 2024
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🇪🇨 Invitamos a ustedes a revisar la nueva edición del boletín administrativo ecuatoriano enero 2026, en la cual constan las decisiones más relevantes de la @CorteNacional en su Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. Link para descarga: drive.google.com/file/d/1-QbiBB…
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Conoce más: La @CorteNacional ha determinado que un nombramiento provisional otorgado para ocupar un cargo vacante, se podrá terminar cuando se haya declarado un ganador del respectivo concurso de méritos y oposición, caso contrario el acto de terminación sería nulo. 🔽
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🗣️ Sabías que? La @CorteNacional consolidó mediante precedentes auto vinculantes, que la vulneración del procedimiento administrativo al emitir un acto administrativo, genera nulidad conforme el artículo 105 numeral 1 del COA (no su mera ilegalidad). Revísalo 🔽
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🗣️Sabías que? La @CorteNacional determinó que la separación entre la función instructora y resolutora en un procedimiento sancionador, es parte de la garantía de imparcialidad objetiva. Eso implica que un mismo órgano no puede acumular las dos funciones. Revisa la sentencia 🔽
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🔵#ComunicadoCC | La Corte Constitucional reafirma su compromiso con el Estado de derecho, advierte sobre presiones institucionales y hace un llamado a la ciudadanía a mantenerse vigilante en defensa del orden constitucional.
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🫀 ORGANO ADMINISTRATIVO - 🧍 COA El artículo 49 del COA consagra al órgano administrativo como la célula esencial de la Administración Pública, atribuyéndole competencia normativa y funcional, cuya fuente exclusiva es la ley, y cuyo ejercicio corresponde a los servidores públicos que actúan como manifestación de la voluntad de la Administración, conforme a la estructura e instrumentos previamente establecidos.
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El derecho de #petición, previsto en el artículo 32 del COA, constituye un derecho fundamental de las personas frente a la Administración Pública, que no se agota en la facultad de presentar solicitudes, sino que se concreta en la obligación estatal de emitir una respuesta expresa, motivada y oportuna. Su vulneración se produce no solo por la negativa injustificada, sino también por la falta de motivación, la dilación indebida o el silencio administrativo, en cuanto tales conductas contrarían el derecho a la buena administración pública y los principios de eficacia, eficiencia y razonabilidad.
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📗 El artículo 19 del COA establece el principio de imparcialidad e independencia, al disponer que los servidores públicos evitaran resolver por afectos o desafectos que supongan un conflicto de intereses o generen decisiones administrativas incompatibles con el interés general. En cuanto al elemento de imparcialidad, este principio se activa en la fase resolutiva de la actuación administrativa, es decir, cuando la decisión adoptada por el funcionario público genera efectos jurídicos favorables o desfavorables para las personas interesadas. En este contexto, el COA exige que el actuar de un servidor público no se vea influenciado por emociones, subjetividades, presiones indebidas, enemistades o favoritismo, que pueden sustituir criterios jurídicos que deben regir en las decisiones administrativas. Una decisión adoptada bajo estos factores alejados al ordenamiento jurídico se constituye una actuación administrativa arbitraria, por cuanto se desconoce el principio de interdicción de la arbitrariedad y se aparta de interés general que debe estar orientada toda actuación administrativa, lo que puede derivar de responsabilidad del órgano o entidad pública (Estado) por lo efectos gravosos causados a los particulares. Si bien esta decisión es adoptada personalmente por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones administrativas, esta se imputa jurídicamente al órgano o entidad pública a la que pertenece, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal del servidor público cuando corresponda. Por su parte, en el segundo inciso del artículo 19, al señalar que los servidores públicos tomarán sus resoluciones de manera autónoma, se refiere al elemento de independencia funcional en la toma de decisiones administrativas. Aunque los servidores públicos se encuentren en una relación de subordinación jerárquica y deban cumplir disposiciones legítimas de las máximas autoridades o de sus superiores, en el ejercicio de sus competencias decisorias deben actuar sin presiones, amenazas o interferencias indebidas, pues una resolución arbitraria, ilegal y nula genera responsabilidad por sus actos u omisiones. #IMPARCIALIDAD #INDEPENDENCIA #PRINCIPIOS #VERITASADMINISTRATIVUM
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💡 El principio de interdicción de la arbitrariedad (Art. 18) COA: No sustituye ni absorbe otros principios, sino que opera como un principio de control y de cierre, la misma que activa y hace exigibles principios como la juridicidad, la igualdad, la motivación y la razonabilidad, en especial frente al ejercicio de las potestades discrecionales. #PRINCIPIOSINSTITUCIONALES #COA #DERECHOADMINISTRATIVO
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Carlos Martínez
Carlos Martínez@JCmartinez2982·
@Veritas_Ec Y aún así para un proceso sancionador se tardan hasta 1 año y más en ciertos casos
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⚖️El Principio de Eficiencia en el Código Orgánico Administrativo 📑En el artículo 4 del Código Orgánico Administrativo (COA) incorpora unos de los principios estructurales más determinantes para comprender cómo debe actuar la Administración Pública en un Estado de Derechos. Lejos de ser una noción de gestión o un concepto propio del derecho administrativo clásico, la eficiencia es en la actualidad una garantía orientada a proteger a las personas frente a las actuaciones administrativas innecesarias, retardadas, ilegales, formales o desproporcionadas. El texto del artículo es claro: “Las actuaciones administrativas aplicaran las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.” Esta disposición no describe un procedimiento; describe una forma de ejercer el poder público. Su contenido transforma la manera que debemos comprender la actuación administrativa: no desde el aparato estatal, sino en el impacto que produce en la persona. El Principio de eficiencia no nace en el COA. Su origen más alto se encuentra en el artículo 227 de la Constitución, que establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación” Esta disposición constitucional es determinante por dos razones: i. La administración pública es un servicio a la colectividad La Constitución no concibe a la administración pública como una estructura de poder autocontenida, sino como un servicio dirigido a satisfacer necesidades colectivas y hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos. ii. Ese principio se rige por el principio de eficiencia La eficiencia se vuelve así un parámetro constitucional obligatorio, no un valor discrecional. Una actuación administrativa retardada, burocrática o formalista contradice el mandato constitucional de servir a la colectividad con eficiencia. Por eso, toda infracción al artículo 4 del COA implica simultáneamente una vulneración al artículo 227 de la Constitución. La ineficiencia no es un mero problema organizativo: es una infracción a la Constitución y la Ley (art. 105 numeral 1 COA). Bajo esta mirada constitucional, la eficiencia adquiere un carácter dual: i. Principio garantista: protege a la persona frente a actuaciones administrativas que dificulten el ejercicio de los derechos. ii. Es un límite jurídico al poder público: impone a las Administraciones Públicas la obligación de actuar de manera diligente, razonable, útil y no obstructiva. La eficiencia no se agota en la rapidez; exige razonabilidad, simplicidad, proporcionalidad, y orientación al derecho. Una actuación administrativa retardada o innecesariamente formalista no es solo ineficiente: es ilegal y nula desde el punto de vista constitucional y legal. El artículo 4 del COA contiene varios subprincipios autónomos: i. Facilitar el ejercicio de derechos de las personas: las administraciones públicas deben remover obstáculos y simplificar las actuaciones administrativas. ii. Prohibición de dilaciones injustificadas: la demora burocrática es contraria a la Constitución y la ley. iii. Prohibición de exigencia de requisitos puramente formales: las administraciones públicas no pueden exigir documentos innecesarios, requisitos redundantes o formalismo sin contenido. El formalismo vacío es incompatible con la eficiencia. Cada uno puede, por sí mismo, fundamentar la invalidez de una actuación administrativa. La Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos (LOOETA), no crea la eficiencia, la desarrolla y operacionaliza. Esta ley promueve los siguientes principios como la celeridad, control posterior, pro-administrado e informalismo, interoperabilidad, simplicidad, no duplicidad, mejora continua, entre otros, concretando así el mandato constitucional del artículo 227 y el principio de eficiencia del artículo 4 del COA. El principio de eficiencia, en su dimensión constitucional y legal, no es una mera consigna técnica ni un ideal de gestión. Es un parámetro jurídico que protege a las personas frente al poder público, un límite estructural y un criterio de control de legitimidad. Cuando la Administración retarda sin causa, exige documentos innecesarios, impone cargas inútiles o actúa con burocracia excesiva, incumple con el artículo 4 del COA y simultáneamente, vulnera el artículo 27 de la Constitución, desnaturalizando su carácter de servicio a la colectividad.
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Freddy
Freddy@Freddy02951338·
@Veritas_Ec Excelente post, si sería importante que la CGE entienda bien este artículo
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🛑 PRINCIPIO DE EFICACIA ES IMPOSIBLE SIN COMPETENCIAS IMPÍCITAS Un análisis Constitucional 🏛️ , legal para comprender el alcance del artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) los artículos 3 y 67 del Código Orgánico Administrativo (COA) ⚖️
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🚨 PRINCIPIOS GENERALES - CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO 🚨 📗 Artículo 2 - COA Establece la aplicación de los #Pincipios #Generales, disponiendo que en esta materia rigen los principios previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en el COA. Este artículo no es meramente declarativo: tiene fuerza normativa y funciona como una cláusula de apertura hermenéutica que define la estructura del COA. EL Derecho Administrativo ecuatoriano se configura como un sistema principalista, y no como un régimen estrictamente reglado. ⚖️ 💡 La potencia de este artículo es tal que: + Constitucionaliza el Derecho Administrativo ecuatoriano. +Subordina los principios institucionales a los principios generales. +Impone a la JURIDICIDAD como un parámetro de validez de toda actuación administrativa. #DERECHOADMINISTRATIVO #PRINCIPIOSGENERALES #JURIDICIDAD
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