Andrés Estrada Medina

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Andrés Estrada Medina

Andrés Estrada Medina

@Areest09

Abogado penalista | Candidato a Magister en Derecho Penal de la Universidad de Cartagena.

Katılım Aralık 2016
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Andrés Estrada Medina
Andrés Estrada Medina@Areest09·
Que la meta te motive y el sacrificio no te intimide, esfuérzate y se valiente 🙏🏼💯.
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Luis Carlos Jiménez
Luis Carlos Jiménez@luisjimenezro·
Técnica casacional en la violación directa de la ley sustancial Cuando se formula una demanda con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es necesario seguir una técnica específica que, a diferencia de la causal tercera —tanto en su modalidad de error de hecho como de derecho—, resulta más sencilla en su estructura. Esa técnica no es una construcción teórica aislada. Es la propia Corte la que, de manera constante, la va delineando en sus providencias. En materia de violación directa de la ley sustancial, por ejemplo, en una decisión con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, se precisan con claridad los pasos que deben seguirse cuando se acude a esta vía de casación. “En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, le corresponde acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión recurrida.” Adviértase que a casacionista que postula la causal primera le corresponde: 1. Identificar la modalidad especifica del quebranto: falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. 2. La(s) norma(s) jurídicas objeto de la correspondiente violación. 3. Exponer el razonamiento desarrollado por el tribunal. 4. Exponer a qué normas tenía el fallador el deber de acudir y el consecuente error concretado en: 4.1. Omisión: falta de aplicación. 4.2. Aplicación de disposiciones diferentes a las pertinentes: indebida aplicación. 4.3. Alteración del alcance hermenéutico: interpretación errónea. 5. Transcendencia: Por último y no menos importante, no se puede olvidar de exponer las razones que permiten evidenciar que el error que usted alega resulta trascendente. Es decir, que es de tal entidad que la ley sustantiva resulta violada y en consecuencia se hace necesario un fallo de remplazo. Ref.: AP920-2026 Radicación N° 64306. 18 de febrero de 2026. M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Sharon Nicole Castillo
Sharon Nicole Castillo@sharonc_abogada·
SP228-2026. El tráfico de influencias no exige una orden directa ni un resultado efectivo. La influencia indebida puede configurarse mediante el uso simbólico y funcional de la investidura. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP228-2026, rad. 71760, 24 de abril de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro. La Sala resolvió las apelaciones contra la sentencia de la Sala Especial de Primera Instancia que condenó a Rodolfo Bautista Palomino López como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público. ¿Se configura el delito de tráfico de influencias de servidor público cuando un alto funcionario, sin impartir una orden directa ni ejercer coacción expresa, utiliza su investidura para intentar incidir en una investigación judicial adelantada por otro servidor público? La Corte respondió que sí. Precisó que el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal no exige subordinación jerárquica entre quien influye y quien recibe la influencia. Tampoco requiere amenaza, imposición o resultado efectivo. Lo relevante es que el servidor público utilice indebidamente la influencia derivada de su cargo para procurar un beneficio propio o de un tercero en un asunto conocido por otro funcionario. En el caso concreto, la Corte concluyó que el entonces director de la Policía Nacional no acudió a una simple reunión de coordinación institucional. El contenido de la conversación, el contexto en que se produjo el contacto con la fiscal y la referencia a la necesidad de “dejar quieto” el proceso permitieron establecer que la intervención estaba dirigida a favorecer a Luis Gonzalo Gallo Restrepo, investigado en una actuación penal por hechos relacionados con el Fondo Ganadero de Córdoba y el despojo de tierras. La Sala destacó que la influencia puede operar sin lenguaje abiertamente intimidatorio. En ciertos contextos, la investidura del agente, su posición institucional y el sentido implícito de sus palabras pueden generar un influjo indebido suficiente. Por eso, la ausencia de una orden expresa o de una amenaza no excluye la tipicidad. También descartó la tentativa desistida y el delito imposible. El tráfico de influencias es un delito de mera conducta. Se consuma desde el despliegue del acto de influencia indebida, sin que sea necesario que el funcionario destinatario acepte la solicitud o modifique su actuación. Por esa razón, la negativa de la fiscal a alterar el curso de la investigación no eliminó la responsabilidad penal. En consecuencia, la Corte confirmó la condena impuesta en primera instancia por tráfico de influencias de servidor público y mantuvo la negativa de prisión domiciliaria. Para la Sala, la conducta constituyó una desviación grave del poder institucional, dada la alta investidura que ostentaba el procesado y la naturaleza de la investigación en la que pretendió incidir. drive.google.com/file/d/1Bef3I4…
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Futbismo
Futbismo@futbismo·
Están puteando a Daniel Muñoz, pero en las eliminatorias nos hicieron un gol así y nadie dijo nada. Cuál fair play, esa vaina no existe.
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Juan G. Coronado
Juan G. Coronado@JuanGCoronado·
Reglas para la incorporación de correos electrónicos: Deben seguir las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, al 431 C.P.P. Y como no gozan de la presunción de autenticidad, se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. docs.google.com/document/d/1LV…
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David Martinez
David Martinez@DavidDavidmau12·
@giraltpablo Excelente Muñoz. Recuerdo a Lucumí en el piso, el balón afuera. Y los argentinos no esperaron nada. Aprovecharon y gol. Necesitamos ser más vivos que los demás
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Rincón Curioso
Rincón Curioso@RincnCuriosoo·
Cuanto más se aprende, más se da uno cuenta de lo ignorante que es.
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Santiago Ángel
Santiago Ángel@santiagoangelp·
Primicia | Cartel de las regalías: “Esa plata se la comieron con los indios”, revela interceptación a capturado por caso Aremca lafm.com.co/orden-publico/… via @lafm
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ᥫ᭡⋆˚Δʀε༢
ᥫ᭡⋆˚Δʀε༢@iSoyAre·
🥺🙏
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Andres F. Arango G
Andres F. Arango G@andresarango10·
SP288-2025 (Rad. 59137) | Perspectiva de género en la valoración probatoria TEMAS ABORDADOS 🔎 PERSPECTIVA DE GÉNERO: No implican reglas de valoración flexibles, ni el desmonte de las garantías del acusado: El enfoque de género, cabe aclarar, no implica una especie de plus de credibilidad que obligue atender sin cuestionamientos o examen lo referido por la víctima, ni tampoco, alguna laxitud procesal o atemperación de las naturales garantías otorgadas a quien es objeto de persecución penal. ⚠️ ESTEREOTIPOS DE GÉNERO 📌 DELIMITACIÓN CAUSALES DE AGRAVACIÓN 🔎 Contexto: El Tribunal Superior de la capital revocó condena emitida por Juez de primera instancia en caso de acceso carnal violento, pero basó la decisión en claros estereotipos de género: 1️⃣ Cambio de cerraduras: El Tribunal consideró "sumamente extraño" que la víctima no hubiese cambiado las guardas de la puerta de su vivienda, pese a haber solicitado medidas de protección debido a los actos violentos del acusado. 2️⃣ Silencio de la víctima: El Tribunal afirmó que no era convincente que la víctima guardara silencio solo porque el agresor “vociferaba” ofensas o insultos, sugiriendo que debería haber gritado para alertar a sus vecinos. 3️⃣ Reacción de la víctima durante el ataque: El Tribunal señaló que, de haber gritado, ello habría alertado a sus vecinos, insinuando que la falta de gritos ponía en duda la veracidad del testimonio. 4️⃣ Incoherencia en la conducta del agresor: El Tribunal expresó que no se entendía cómo el agresor pudo, al mismo tiempo, tapar la boca de la víctima, aprisionarle el cuello y el pecho, despojarla de la ropa y accederla carnalmente. 5️⃣ Ausencia de rastros físicos: El Tribunal destacó como inconsistente que la víctima afirmara haber sido golpeada, pero que no se hallaran rastros físicos de esas agresiones. 6️⃣ Llamado a la policía: El Tribunal cuestionó que la víctima haya llamado a pedir ayuda dos horas después del ataque, calificando como "no razonable" que el forcejeo haya durado tanto tiempo. 7️⃣ Inconsistencia en la versión del ingreso del agresor: El Tribunal consideró incoherente que la víctima dijera haber impedido que el acusado saliera de la vivienda porque ella tenía la llave, pese a que en un inicio había dicho que el ingreso se produjo porque el agresor tenía una llave desde que vivían juntos. 📖 La Corte Suprema casó la decisión del Tribunal, revocó la absolución y confirmó la condena inicial con una pena de 159 meses de prisión, pero tomó decisión oficiosa frente al agravante: imputado. 🗨️Sin embargo, destaca la Corte, pese a que el ordinal 5° del artículo 211 del C.P., contiene varias conductas que se enmarcan en la agravación, en ningún momento la Fiscalía advirtió cuál de estas circunstancias es la que consideraba se adaptaba a lo ejecutado por el procesado, sin que las partes o los jueces encargados de adelantar las audiencias de imputación y acusación hubiesen pedido de la funcionaria realizar la adscripción fáctica correspondiente. En estas condiciones, para la Corte es claro que no se hace posible atribuir al acusado la causal de agravación en cita, dado que, respecto de ella, no se efectuó una cabal y adecuada delimitación fáctica en la acusación, vale decir, nunca se detalló en qué consistía la misma, para el caso concreto, esto es, si se entiende que corresponde a algún tipo de parentesco de sangre, afinidad o civil; si deriva de la condición de cónyuges de la víctima y el victimario, o de su calidad de compañeros permanentes -por lo demás, se resalta, inexistente para el día de los hechos-; si viene consecuencia de que se integrasen a la misma unidad doméstica; o, en fin, si ello corresponde a que la afectada depositaba su confianza en el agresor. Providencia completa ⬇️ {drive.google.com/file/d/1pwaQzE…}
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Rafa Alpha
Rafa Alpha@RafaAlphaX·
Me enamoré de esta frase: A medida que creces, empiezas a comprender: tu padre era solo un hombre que se esforzaba al máximo con lo que sabía. Perdónalo. Él también estaba viviendo la vida por primera vez.
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Daniel Coronell
Daniel Coronell@DCoronell·
Por favor ayúdenme a compartir #ElPieDePágina Mientras vuelve a funcionar la página de @estoescambio les hago un hilo con mi columna que trata del juicio en Estados Unidos al exnarco Jorge Luis Hernández Villazón, alias Boliche, y a su relación con el candidato @ABDELAESPRIELLA y un socio suyo 🧵
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Ronald J. Sanabria V.
Ronald J. Sanabria V.@Ronaldsanabria1·
⚖️La omisión del enfoque de género en el ejercicio de la acción penal vicia el proceso y genera nulidad AP3382-2025 (rad. 60721) La providencia no gira realmente en torno a si el acusado es culpable o inocente, sino a un problema más profundo, el caso fue mal construido desde el inicio por la Fiscalía, lo que terminó afectando todo el proceso. Los hechos eran claros. La víctima relató que el agresor la sujetó, intentó besarla, tocarla, bajarle la ropa y realizar actos con contenido sexual sin su consentimiento. Es decir, desde el inicio había elementos evidentes de violencia sexual. Sin embargo, la Fiscalía no incorporó correctamente esos elementos en los hechos jurídicamente relevantes. En lugar de tratar el caso como una conducta contra la libertad sexual, lo calificó primero como acoso sexual y luego terminó siendo tratado como injuria por vías de hecho, es decir, como una simple ofensa al honor. Para la Corte, este es el error central del caso. La Sala explica que cuando una conducta tiene contenido sexual y está dirigida a satisfacer la libido del agresor, no puede ser tratada como un simple agravio o molestia. Debe analizarse dentro de los delitos que protegen la libertad e integridad sexual. No hacerlo implica distorsionar completamente el sentido del proceso. Aquí es donde entra el punto más importante de la sentencia: el enfoque de género. La Corte señala que en casos de violencia contra la mujer, el Estado tiene un deber reforzado de actuar con debida diligencia. Esto significa, entre otras cosas: - reconocer la naturaleza de la violencia (especialmente la sexual), - no minimizar los hechos, - y calificarlos jurídicamente de manera correcta. En este caso, al no incorporar la violencia sexual en los hechos jurídicos, la Fiscalía invisibilizó la agresión. Es decir, trató un hecho potencialmente grave como si fuera una conducta menor. Para la Corte, esto equivale a una forma de respuesta institucional inadecuada, cercana a la impunidad. Pero además, este error no solo afecta a la víctima. También afecta al procesado, porque es juzgado bajo una calificación incorrecta. Por eso la Corte afirma que el problema es estructural del debido proceso. Frente a esta situación, la Corte toma una decisión fuerte, declara la nulidad del proceso desde la imputación. Esto es especialmente relevante porque el acusado era apelante único, lo que normalmente impediría una decisión que pudiera empeorar su situación. Sin embargo, la Corte considera que el error es tan grave que no puede mantenerse el proceso tal como está. No se puede sostener una decisión judicial construida sobre una tipificación errónea que invisibiliza la violencia de género. En síntesis, en los casos de violencia contra la mujer, no basta con investigar; hay que hacerlo bien. Y hacerlo bien implica reconocer la dimensión sexual de la conducta, formular correctamente los hechos y aplicar el tipo penal adecuado. Si eso no ocurre, el proceso está viciado y debe corregirse, incluso mediante la nulidad. 📩Consulte el análisis completo en la pagina web: rsanabria.co/2026/03/26/la-…
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Departamento de Derecho Penal y Criminología UEC
🎙️ ¿Hasta dónde puede llegar el delito de concierto para delinquir en Colombia? ⚖️ En este nuevo episodio, Yesid Reyes Alvarado, Camilo Burbano y Valentina del Sol conversan con Luisa Caldas (@lcaldasbotero), docente, litigante y candidata a doctora en Derecho, sobre las principales tensiones teóricas y prácticas de esta figura. A partir del análisis del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el episodio aborda la diferencia entre concierto para delinquir y coparticipación criminal, así como sus implicaciones en el tratamiento de la criminalidad organizada en Colombia. Una conversación clave sobre los límites de un delito que hoy es uno de los más utilizados en el sistema penal colombiano. Escúchalo aquí: 🔗 open.spotify.com/episode/5lY6lR… #DerechoPenal #CriminalidadOrganizada #ConciertoParaDelinquir #Podcast #Externado
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Rafa Alpha
Rafa Alpha@RafaAlphaX·
Me enamoré de esta frase: “La disciplina es recordar quién dijiste que querías ser”.
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