
⚖️AP Santander Sección: 2 Fecha: 10/03/2026 “ARRENDAMIENTO DE HABITACIÓN : CALIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL COMO VIVIENDA HABITUAL POR SU DESTINO PERMANENTE DE VIVIENDA ” De los términos recogidos en la estipulación primera del contrato se desprende que el destino principal de la habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda permanente de la recurrente, pues no otra cosa puede deducirse de los términos "destino exclusivo para alojamiento" o "no se permite "actividad comercial, ni profesional, ni alojamiento de terceras personas" y el hecho de que el resto de las habitaciones las ocupen otras personas, también arrendatarias, tal y como se reconoció en el interrogatorio de la actora, no es óbice a que estemos ante un contrato de arrendamiento sujeto a la LAU pues lo esencial es la necesidad permanente de vivienda, no la exclusividad en el uso de todos y cada uno de los servicios esenciales. Tal falta de exclusividad no constituye un criterio de exclusión de los arrendamientos que quedan fuera de la LAU a tenor de lo dispuesto en el Art. 5 de texto normativo. CUARTO: Sentado lo anterior y visto que el contrato litigioso es del año 2023 tal y como se afirma en la demanda, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prorroga que establece el Art 9 de la LAU por lo que procede con estimación del recurso, la desestimación de la demanda.






















