Sabitlenmiş Tweet
Bruno Carrillo
121.7K posts

Bruno Carrillo
@BrunoCarrillo
Profesor de derecho y abogado con perspectiva de justicia.
Monterrey Katılım Eylül 2009
1.6K Takip Edilen1.7K Takipçiler
Bruno Carrillo retweetledi
Bruno Carrillo retweetledi

📘 En este cuadernillo la Dra. Nuria González Martín y la Dra. Katiuska Fernández Morales, analizan las múltiples vulnerabilidades que enfrentan niñas, adolescentes y mujeres al interior de las instituciones.
📲 Una lectura imprescindible:
biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-li…
Español
Bruno Carrillo retweetledi
Bruno Carrillo retweetledi

Consideraciones sobre la dogmática jurídica (con referencia particular a la dogmática penal) de Carlos Santiago Nino (1989)
En esta obra, Nino analiza de forma crítica la actividad real de los juristas dogmáticos (especialmente penalistas), cuestionando su pretensión de ser una “ciencia” neutral y descriptiva.
El libro está compuesto por ensayos que siguen un programa coherente: examinar la tensión entre la adhesión al derecho positivo y la función creativa de los dogmáticos.
La dogmática jurídica cumple dos funciones simultáneas y en apariencia contradictorias:
1. Adhesión dogmática al derecho legislado → Garantiza seguridad jurídica (“la ley es la ley”).
2. Reformulación creativa del sistema → Adequa el derecho a las circunstancias fácticas cambiantes y a las preferencias valorativas sociales.
Los dogmáticos suelen negar o no ser conscientes de esta segunda función; prefieren creer que “descubren” soluciones ya contenidas en el ordenamiento, en lugar de reconocer que las proponen.
Esta dualidad genera una ideología dogmática que Nino desmonta.
El núcleo del análisis: el “modelo del legislador racional”
Para resolver la incoherencia anterior, la dogmática recurre implícitamente a la hipótesis de un legislador racional que posee las siguientes propiedades ideales:
- El ordenamiento no tiene contradicciones.
- Es operativo (eficaz).
- No tiene lagunas.
- Es preciso.
- Es dinámico (se adapta).
- Es finalista (persigue fines coherentes).
De estas propiedades se derivan reglas interpretativas que permiten al dogmático justificar soluciones “adecuadas” aunque no estén expresamente previstas en la ley. Ejemplo: ante una laguna aparente, se supone que el legislador racional habría previsto y resuelto el caso de la forma más coherente con el sistema y los valores subyacentes.
Nino evalúa este modelo:
- Es muy útil y está muy vigente en la práctica dogmática.
- Pero genera conflictos internos entre sus ideales (seguridad vs. adecuación axiológica).
- Es una construcción ideológica, no una descripción del legislador real.
Otros temas clave
- Kelsen y la dogmática — Nino interpreta la Teoría Pura del Derecho como una “racionalización” magistral (en sentido psicológico) de los presupuestos ideológicos de la dogmática tradicional: adhesión incondicional al derecho positivo y eliminación de valoraciones explícitas.
- Teorías dogmáticas — Analiza con detalle la teoría del *bien jurídico protegido* en derecho penal, mostrando cómo funciona como herramienta para reformular el sistema.
- Conclusiones — Las concepciones vigentes de la dogmática oscilan entre formalismo positivista y iusnaturalismo encubierto.
Nino propone un enfoque más transparente: un método hipotético-deductivo que reconozca explícitamente la dimensión valorativa y justifique racionalmente las elecciones axiológicas.
Nino no rechaza la dogmática; la desideologiza y la reconstruye como una actividad intelectual honesta que combina análisis jurídico con juicio moral.
Propone una dogmática normativa y crítica, más consciente de su poder creador y, por tanto, más responsable.
La obra es un clásico de la filosofía del derecho latinoamericana y sigue siendo referencia obligada para entender cómo operan realmente los penalistas y constitucionalistas al interpretar y sistematizar el derecho positivo.


Español
Bruno Carrillo retweetledi

🚨 CONFIRMACIÓN BOMBA del Reportero Británico Steve Sweeney de @RT_com al que Israel intento asesinar en Libano
@TuckerCarlson dice que Hezbolá está catalogado como un "GRUPO TERRORISTA" por Estados Unidos y le pregunta:
¿Ha bombardeado Hezbolá sitios cristianos?
Steve: No, no lo han hecho… Hezbolá PROTEGE las iglesias cristianas, pero Israel si lo hace con Armas de Estados Unidos y del occidente...
Español
Bruno Carrillo retweetledi

"Derecho penal del enemigo" de Günther Jakobs
Günther Jakobs, penalista alemán funcionalista (teoría comunicativa de la pena), acuñó el término Feindstrafrecht (Derecho penal del enemigo) en 1985 y lo desarrolló especialmente hacia 1999-2004.
No propone crear un nuevo derecho penal, sino que describe una realidad que ya existe en los ordenamientos modernos: la necesidad de distinguir dos regímenes penales para preservar el Estado de derecho "normal".
Distinción central
- **Derecho penal del ciudadano (Bürgerstrafrecht):
Es el derecho penal ordinario.
Se aplica a quien comete un delito pero sigue perteneciendo al orden jurídico (es tratado como persona).
Su función principal es reafirmar la vigencia de la norma ante la sociedad (prevención general positiva).
Se basa en: culpabilidad por el hecho cometido (retrospectivo), garantías procesales plenas, proporcionalidad de la pena y posibilidad de reintegración.
- Derecho penal del enemigo:
Se aplica a quien se autoexcluye del orden jurídico de forma duradera y grave (por ejemplo, terroristas organizados, líderes de crimen organizado que actúan como "guerreros" contra el Estado).
Estos no son tratados como personas, sino como enemigos que representan un peligro persistente.
La respuesta del Estado no es "pena" en sentido jurídico, sino neutralización o inocuización para proteger a la sociedad.
Características principales del Derecho penal del enemigo
Según Jakobs y sus comentaristas, se distingue por tres rasgos clave:
1. Amplio adelantamiento de la punibilidad: Lógica prospectiva (prevenir hechos futuros) en lugar de retrospectiva.
Se castigan actos preparatorios, asociación, planificación o incluso manifestaciones de peligrosidad, mucho antes de que se lesione un bien jurídico.
2. Penas desproporcionadamente altas: No se reduce la sanción por el adelanto; el objetivo es asegurar la neutralización del peligro.
3. Reducción o supresión de garantías: Menos derechos de defensa, procedimientos más expeditos, regímenes penitenciarios especiales y, en casos extremos, medidas que se acercan más a la coerción de seguridad que al derecho penal clásico.
Jakobs fundamenta esto filosóficamente en Hobbes (quien rompe el contrato social sale del estado civil y vuelve al estado de naturaleza) y en su propia teoría: la pena comunica y estabiliza expectativas normativas; frente al "enemigo" que rechaza esa comunicación, solo queda la gestión del peligro.
Posición de Jakobs
Él insiste en que solo describe lo que ya ocurre (leyes antiterroristas, detenciones preventivas prolongadas, medidas de seguridad, etc.), especialmente tras el 11-S.
No se trata de un corpus legal separado, sino de excepciones justificadas para proteger el derecho penal del ciudadano de ser "contaminado" por lógicas de pura seguridad.
Ambos regímenes pueden coexistir, pero deben mantenerse diferenciados.
La teoría ha recibido un rechazo mayoritario:
- Deshumaniza al infractor, convirtiéndolo en "no-persona" y erosionando la dignidad humana y el principio de igualdad.
- Riesgo de arbitrariedad: ¿quién decide quién es "enemigo"? Puede llevar a abusos políticos.
- Legitima un derecho penal de autor (basado en la peligrosidad del sujeto) en vez de de acto, y un modelo bélico o de guerra.
- Críticos (Muñoz Conde, Schünemann, Portilla Contreras, Ferrajoli, etc.) lo ven como una amenaza al Estado de derecho y lo relacionan con ideas schmittianas (distinción amigo/enemigo).
El concepto explica fenómenos como:
- Delitos de terrorismo y crimen organizado (asociación ilícita, preparación de actos violentos).
- Medidas preventivas, vigilancia, regímenes especiales en prisión.
- Tensiones entre seguridad y garantías en democracias contemporáneas.
Jakobs plantea que, ante amenazas existenciales que no pueden manejarse con el derecho penal "normal", el Estado debe reservarse herramientas excepcionales de neutralización.
Para sus defensores, es realista y necesario; para sus detractores, es peligroso y


Español
Bruno Carrillo retweetledi

Rawls parte del hecho del pluralismo razonable: en una sociedad libre y democrática, es inevitable (y deseable) que surjan múltiples doctrinas comprehensivas razonables que difieren profundamente sobre qué constituye una vida buena, la verdad religiosa o filosófica, etc.
Estas doctrinas no son compatibles entre sí, pero ninguna es irrazonable por el mero hecho de discrepar.
El gran desafío es: ¿cómo es posible una sociedad justa y estable a lo largo del tiempo, donde ciudadanos libres e iguales cooperen a pesar de estas divisiones profundas? No basta con un acuerdo pragmático o un modus vivendi (acuerdo temporal basado en el equilibrio de poderes), porque este sería inestable si cambia la correlación de fuerzas.
Rawls busca una estabilidad “por las razones correctas”.
Rawls construye su propuesta alrededor de varias ideas básicas implícitas en la cultura pública de las democracias:
1. La sociedad como sistema justo de cooperación social — Durante toda la vida y de generación en generación. Los ciudadanos se ven como personas libres e iguales, no como miembros de una jerarquía natural o religiosa.
2. Estructura básica de la sociedad — Es el objeto principal de la justicia: las instituciones políticas, sociales y económicas principales (Constitución, economía, familia, etc.) que distribuyen derechos, deberes y ventajas.
3. Concepción política de la justicia — Debe ser:
- Freestanding (independiente): No se deriva de ninguna doctrina comprehensiva particular.
- Expresada en términos de valores políticos (libertad, igualdad, reciprocidad, imparcialidad).
- Aplicable solo a la estructura básica, no a la vida personal o asociaciones voluntarias.
La concepción que Rawls defiende es, nuevamente, la justicia como equidad, con sus dos principios (prioridad lexicográfica del primero sobre el segundo):
- Primer principio: Cada persona tiene el mismo derecho irrevocable a un esquema plenamente adecuado de libertades básicas iguales (libertad de conciencia, expresión, asociación, derechos políticos, etc.), compatible con el mismo esquema para todos. Estas libertades tienen “valor equitativo” (no solo formal, sino efectivo).
- Segundo principio: Las desigualdades sociales y económicas deben satisfacer dos condiciones:
- Estar vinculadas a cargos y posiciones abiertos a todos bajo condiciones de igualdad equitativa de oportunidades.
- Beneficiar más a los menos aventajados (principio de diferencia).
Estos principios regulan la estructura básica y garantizan que las desigualdades solo se justifiquen si mejoran la posición de los más desfavorecidos.
Mecanismos de estabilidad: consenso superpuesto y razón pública
- Consenso superpuesto (overlapping consensus): Diferentes doctrinas comprehensivas razonables pueden coincidir en apoyar la misma concepción política de justicia, aunque cada una lo haga por sus propias razones internas (por ejemplo, un católico, un utilitarista secular y un kantiano pueden respaldar los mismos derechos básicos y el principio de diferencia, pero justificándolo desde su visión del mundo).
No es un acuerdo superficial, sino moralmente fundamentado desde cada perspectiva.
Esto permite estabilidad sin imponer una doctrina única.
Rawls distingue el liberalismo político (freestanding, compatible con pluralismo) del liberalismo comprehensivo (como el de Kant o Mill, que incluye una doctrina moral integral sobre la autonomía o el desarrollo personal).
Rawls aclara que no pretende que todas las doctrinas comprehensivas sean liberales, solo que las razonables puedan apoyar la concepción política.
El liberalismo político de Rawls busca reconciliar la libertad individual, la igualdad y la estabilidad social en contextos de profundo desacuerdo razonable. No impone una visión única del bien, sino un marco político justo que pueda ser respaldado por diversas visiones de la vida buena.
Es un intento de fundamentar un liberalismo igualitario que sea inclusivo y estable en las democracias contemporáneas.


Español
Bruno Carrillo retweetledi

"La decisión judicial: El debate Hart-Dworkin"
Este libro reúne textos clave de H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, junto con análisis que permiten entender el choque más importante de la filosofía del derecho del siglo XX.
El foco principal es cómo deciden los jueces, especialmente en los casos difíciles (hard cases), donde las normas no dan una respuesta clara y automática.
1. Contexto del debate
El debate surge en 1967 cuando Ronald Dworkin publica “The Model of Rules I”, una crítica directa a la teoría de Hart expuesta en El concepto del derecho (1961).
Hart responde indirectamente durante años y, en la segunda edición de su libro (1994), incluye un Postscriptum póstumo donde contesta a Dworkin.
El libro La decisión judicial organiza los textos para mostrar:
Cómo surgió el debate.
Las posiciones de cada autor.
Sus implicaciones para la interpretación, los principios y el rol de los jueces.
2. La posición de H.L.A. Hart (positivismo jurídico)
Hart defiende un positivismo metodológico o “suave”. Según él:
El derecho es un sistema de reglas sociales:
Reglas primarias: Obligan a hacer o no hacer algo (ej. “no robar”)
Reglas secundarias: Regulan la creación, modificación y aplicación de las primarias (regla de reconocimiento, de cambio y de adjudicación)
Existe una regla de reconocimiento que permite identificar qué es derecho válido en una sociedad (por su “pedigrí” o forma de creación, no por su contenido moral)
En la mayoría de los casos, las reglas son claras y se aplican de forma mecánica (silogismo jurídico)
Pero el lenguaje jurídico tiene textura abierta (open texture): hay casos “difíciles” donde las reglas son vagas, ambiguas o no prevén la situación exacta. Ejemplo: ¿Un vehículo que circula por un parque viola la norma “prohibido el paso de vehículos” si es una bicicleta o un monumento con ruedas?
En esos casos, el juez tiene discreción judicial: debe elegir razonablemente entre alternativas posibles, creando nuevo derecho.
No está obligado a seguir la moral; puede decidir según políticas públicas, eficiencia, etc., siempre que sea coherente con el sistema.
Hart separa claramente derecho (lo que es) de moral (lo que debería ser).
El juez no es un moralista, sino un funcionario que aplica reglas sociales.
3. La crítica y posición de Ronald Dworkin (interpretativismo)
Dworkin rechaza el modelo de Hart y propone una visión diferente
El derecho no es solo un conjunto de reglas. Incluye también principios y políticas:
Reglas: Se aplican de forma “todo o nada” (o aplican o no aplican)
Principios: Son estándares que tienen peso (weight). No se aplican de forma absoluta, sino que se ponderan. Ejemplo: “Nadie debe beneficiarse de su propio delito” o “proteger la dignidad humana”
Políticas: Dirigidas a objetivos colectivos (ej. promover la economía).
En los casos difíciles, los jueces no tienen discreción en el sentido fuerte de “crear derecho libremente”. Siempre hay una respuesta correcta (right answer) que el juez debe descubrir mediante interpretación constructiva.
El juez ideal (al que Dworkin llama Hércules) interpreta el derecho como una cadena novelesca: debe continuar la historia jurídica de la comunidad de la forma más coherente y moralmente justa posible, buscando la mejor justificación moral y política del sistema en su conjunto.
Derecho y moral están conectados: los principios morales/políticos forman parte del derecho cuando están implícitos o explícitos en el sistema (Constitución, leyes, precedentes). No se trata de imponer moral personal, sino de la moral política de la comunidad.
Dworkin critica a Hart por subestimar el rol de los principios y por permitir que los jueces actúen con discreción arbitraria en casos importantes (constitucionales, de derechos fundamentales)
4. Puntos centrales del debate.
¿Qué es el derecho?
Hart: Sistema de reglas identificables por criterios formales (pedigrí). Dworkin: Sistema interpretativo de reglas
Vía @23Rapp

Español
Bruno Carrillo retweetledi

Polémica Schmitt-Kelsen
La polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen es uno de los debates más intensos del pensamiento jurídico y político del siglo XX.
Se trata de un choque entre dos visiones irreconciliables del derecho, la soberanía y el Estado, que alcanzó su punto álgido en 1931 durante la crisis de la República de Weimar.
En los años finales de Weimar (1919-1933), la Constitución enfrentaba parálisis parlamentaria, crisis económica y el uso frecuente del artículo 48 (poderes de excepción del Presidente).
El debate giró en torno a quién debía ser el guardián de la Constitución ante la amenaza de colapso.
- Schmitt publicó *Der Hüter der Verfassung* (El guardián de la Constitución, 1931).
- Kelsen respondió inmediatamente con *Wer soll der Hüter der Verfassung sein?* (¿Quién debe ser el guardián de la Constitución?).
- Schmitt critica esta escisión y reivindica un orden sustancial previo (teleológico), donde la política (distinción amigo-enemigo) y la decisión soberana dan sentido al derecho.
Kelsen busca despolitizar el derecho; Schmitt afirma que la política siempre precede y enmarca al derecho.
- Kelsen “ganó” institucionalmente**: Su modelo de control concentrado de constitucionalidad (Tribunal Constitucional como legislador negativo) se impuso en Europa tras 1945 (Alemania, Italia, España, Austria, etc.) y en muchos países latinoamericanos.
- Schmitt “ganó” en el diagnóstico:
Su análisis de las debilidades del liberalismo parlamentario, la necesidad de decisión en crisis y la ficción de la “neutralidad” sigue siendo influyente en debates sobre emergencia, populismo y límites del constitucionalismo.
- No hubo un ganador absoluto: la tensión entre derecho (Kelsen) y política (Schmitt) permanece irresuelta y revive en situaciones de crisis (pandemia, terrorismo, polarización).
La polémica Schmitt-Kelsen no es solo un debate técnico sobre quién custodia la Constitución, sino una confrontación fundamental: ¿puede el derecho absorber y neutralizar toda la política, o la política siempre decide sobre el derecho? Esta pregunta sigue vigente en cualquier democracia contemporánea.



Español

Amazon retira el soporte a los Kindle fabricados antes de 2013 y no podrán descargar libros nuevos elmundo.es/tecnologia/202…
Monterrey, Nuevo León 🇲🇽 Español
Bruno Carrillo retweetledi

Esta investigación analiza 170 normas jurídicas de 23 países de ALC sobre el reconocimiento del campesinado, entre 1917 y 2025. Se examina tipo de reconocimiento y su alineación con la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos - UNDROP.
observatoriodetierras.org/wp-content/upl…

Español
Bruno Carrillo retweetledi

Enfrentamiento entre Carl Schmitt y Hans Kelsen (1931)
La polémica central se dio en torno a ¿Quién debe ser el guardián (o defensor) de la Constitución? durante la grave crisis de la República de Weimar.
Schmitt publicó Der Hüter der Verfassung (El defensor de la Constitución) a principios de 1931, y Kelsen respondió con Wer soll der Hüter der Verfassung sein? (¿Quién debe ser el guardián de la Constitución?).
Posición de Carl Schmitt (decisionismo)
- La Constitución no es solo un conjunto de normas (Verfassungsgesetz = leyes constitucionales), sino una decisión política fundamental sobre la existencia y unidad del pueblo.
- En situaciones normales rige la norma, pero en el estado de excepción (crisis existencial) prevalece la decisión soberana.
- El verdadero guardián debe ser una instancia política fuerte: el Presidente del Reich, que puede actuar con poderes de emergencia (artículo 48 de la Constitución de Weimar) para proteger la unidad política ante amenazas internas o externas.
- Critica el control judicial: un tribunal no puede decidir cuestiones políticas reales sin convertirse él mismo en actor político. La neutralidad es una ilusión.
Posición de Hans Kelsen (positivismo normativista / Teoría Pura del Derecho)
- El derecho es un sistema jerárquico y neutral de normas (Stufenbau).
- La Constitución es principalmente una norma superior que debe protegerse mediante mecanismos jurídicos impersonales.
- Propone un Tribunal Constitucional como guardián autónomo e independiente (un órgano especial, no confundido con los poderes tradicionales), capaz de revisar la constitucionalidad de leyes y actos, incluso en emergencias.
- Defiende que todo, incluida la excepción, debe resolverse dentro del orden normativo. Evita que decisiones políticas arbitrarias sustituyan al derecho.
Núcleo del choque
- Norma vs. Decisión — Kelsen: todo poder está subordinado a la norma. Schmitt: la soberanía se revela en la decisión sobre la excepción ("Soberano es quien decide sobre el estado de excepción").
- Neutralidad vs. Realismo político — Kelsen confía en un control judicial racional y procedimental. Schmitt ve el liberalismo y el parlamentarismo como débiles e incapaces de enfrentar crisis reales; la política es siempre amigo/enemigo.
- ¿Derecho o Política?** — Ambos reconocen que la justicia constitucional tiene un componente político, pero Kelsen quiere limitarlo mediante normas; Schmitt prioriza la decisión política fuerte.
Esta discusión ocurrió en un momento de parálisis parlamentaria, gobiernos por decreto (Brüning) y ascenso del nazismo.
Schmitt apoyaba una interpretación amplia de los poderes presidenciales; Kelsen buscaba frenar abusos mediante control judicial.
Resultado histórico: El modelo de Kelsen triunfó en la posguerra.
La mayoría de las democracias modernas (incluida Alemania Federal y muchos países de América Latina) adoptaron tribunales constitucionales como guardianes neutrales de la Constitución.
La visión de Schmitt quedó asociada a su breve apoyo al régimen nazi y se interpreta más como advertencia realista sobre las debilidades del liberalismo.
Kelsen = fe en el derecho neutral y el control judicial.
Schmitt = primacía de la política como decisión existencial.
Es uno de los debates más influyentes del siglo XX sobre soberanía, democracia y límites del poder.


Español
Bruno Carrillo retweetledi

#ULTIMAHORA
🚨 CONFIRMACIÓN BOMBA: Irán afirma que Estados Unidos mató a sus propios soldados en la Operación Rescate
Dice que ellos derribaron los 2 jets y los 2 Black Hawks, pero que cuando iban a capturar a los soldados invasores, que fueron los propios Estadounidenses los que los mataron.
Por favor compartan este video antes de que la Casa Blanca lo mande bajar de todas las redes...
Español
Bruno Carrillo retweetledi

Ferrajoli arranca con algo que parece obvio pero que nadie aplica en serio: los derechos fundamentales no son promesas ni aspiraciones programáticas. Son normas. Derecho positivo vigente. Y cuando la Constitución los consagra, el legislador queda subordinado a ellos, no al revés. El garantismo no es una corriente filosófica romántica. Es la consecuencia lógica de tomarse en serio que vivimos en un Estado constitucional de derecho y no en un Estado donde la mayoría de turno decide qué derechos existen y cuáles no.
Lo más trascendental del libro es esto: cuando un derecho constitucional existe pero no hay garantías efectivas para exigirlo, eso no prueba que el derecho sea “programático” o no exigible. Prueba que hay una laguna indebida, un incumplimiento del Estado que tiene obligación jurídica de corregir. La ausencia de garantías no cancela el derecho. Lo deja en el aire como acusación permanente contra quienes gobiernan. Un derecho sin garantía no es un derecho débil. Es un derecho que el Estado todavía no ha cumplido su deber de proteger.

Español
Bruno Carrillo retweetledi

Obra cumbre de Jürgen Habermas: Teoría de la acción comunicativa (1981, dos volúmenes).
Habermas propone que la acción comunicativa (orientada al entendimiento mutuo a través del lenguaje) es la forma básica y más fundamental de la acción humana. Esta se distingue de la acción estratégica (orientada al éxito individual, usando poder, dinero o manipulación).
La racionalidad no se reduce a la razón instrumental o técnico-científica (como en Max Weber o la Escuela de Frankfurt anterior).
Existe una racionalidad comunicativa, basada en la capacidad humana de argumentar y llegar a consensos mediante razones válidas.
Los tres grandes complejos temáticos de la obra
1. Teoría de la racionalidad
Habermas distingue tres tipos de acción:
- Acción instrumental: Orientada al éxito en el mundo objetivo (manipular cosas o procesos).
- Acción estratégica: Orientada al éxito frente a otros actores (competencia, negociación, poder).
- Acción comunicativa: Orientada al entendimiento intersubjetivo. Los participantes coordinan sus planes mediante el lenguaje, buscando acuerdo.
En la acción comunicativa, los hablantes plantean implícitamente pretensiones de validez:
- Verdad (respecto al mundo objetivo).
- Rectitud normativa (respecto al mundo social).
- Sinceridad (respecto al mundo subjetivo interno).
Cuando estas pretensiones se cuestionan, se entra en el discurso (argumentación racional), donde solo vale “la fuerza del mejor argumento”.
2. Concepto de sociedad en dos niveles
Habermas combina dos perspectivas:
- Mundo de la vida (Lebenswelt): El trasfondo cultural, interpretativo y cotidiano donde ocurre la acción comunicativa. Es el ámbito de la reproducción simbólica (cultura, integración social y socialización).
- Sistema: Ámbitos formalmente organizados (economía y Estado) que funcionan mediante medios no lingüísticos: dinero y poder).
Operan según lógica sistémica (eficiencia, éxito).
Una sociedad equilibrada necesita ambos, pero en la modernidad avanzada se produce una colonización del mundo de la vida por los sistemas: la burocracia y el mercado invaden ámbitos que deberían regularse por comunicación (familia, educación, política, cultura), generando patologías como pérdida de sentido, anomia o alienación.
3. Teoría de la modernidad
La modernidad no ha fracasado (contra los posmodernos), pero está incompleta. Su potencial emancipador reside en la racionalización del mundo de la vida mediante la acción comunicativa.
El diagnóstico crítico: las sociedades contemporáneas sufren crisis porque los sistemas (economía capitalista y Estado administrativo) se autonomizan y “colonizan” el mundo de la vida, desplazando la comunicación racional por imperativos funcionales.
Objetivo de la teoría
- Proporcionar una base normativa para la crítica social sin caer en relativismo ni en utopías totales.
- Fundamentar una ética del discurso y una democracia deliberativa, donde las decisiones legítimas surgen del debate racional inclusivo y libre de coacciones.
- Rescatar el proyecto ilustrado de la modernidad a través de la razón comunicativa.
Importancia y legado
Teoría de la acción comunicativa es una síntesis monumental que dialoga con Weber, Durkheim, Marx, Parsons, Mead, Wittgenstein, Austin y la teoría de sistemas. Sirvió de base para obras posteriores como Facticidad y validez (1992), donde aplica estas ideas al derecho y la democracia.
Habermas defiende que los seres humanos somos capaces de coordinarnos mediante la comprensión mutua y la argumentación, y que una sociedad más justa y racional debe priorizar la acción comunicativa frente a la mera eficiencia sistémica o estratégica.


Español
Bruno Carrillo retweetledi
Bruno Carrillo retweetledi

Una tesis reciente (y equivocada) sobre cosa juzgada y debido proceso eljuegodelacorte.nexos.com.mx/una-tesis-reci…
@cuestionesjuris
Español
Bruno Carrillo retweetledi
Bruno Carrillo retweetledi

Claus Roxin y Luigi Ferrajoli
Claus Roxin y Luigi Ferrajoli son dos de los penalistas más influyentes del siglo XX-XXI, pero su relación es indirecta y de referencias cruzadas, no de colaboración personal o coautoría. Se citan mutuamente en temas clave como los fines de la pena y los límites al poder punitivo, representando enfoques complementarios:
la dogmática funcional (Roxin) y el garantismo penal (Ferrajoli).
1. Citas y referencias principales
- Ferrajoli cita a Roxin en su obra fundamental Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (1989).
Utiliza especialmente la crítica de Roxin a la prevención general negativa (intimidatoria): cuando se busca intimidar a la sociedad, se tiende a endurecer excesivamente las penas, lo que puede derivar en desproporciones (ejemplo histórico: sentencias de muerte por delitos menores en tiempos de guerra).
Ferrajoli emplea esto para destacar los riesgos de las doctrinas preventivas puras y defender un derecho penal mínimo.
- Roxin aparece en contextos donde se discute la teoría preventiva de la unión (dialéctica o unificadora), que combina prevención general y especial, con la culpabilidad como límite infranqueable.
Esta teoría se contrasta o se menciona junto al modelo garantista de Ferrajoli en manuales y estudios sobre fines de la pena.
2. Enfoques complementarios
- Roxin → Enfocado en la dogmática penal: estructura del delito (imputación objetiva, autoría y participación), teoría funcional del delito y fines de la pena.
Propone un sistema mixto preventivo (con acento en prevención especial en la ejecución), pero siempre limitado por la culpabilidad.
Su obra Derecho penal. Parte general es un referente sistemático y operativo para jueces y doctrina.
- Ferrajoli → Propone un modelo garantista de derecho penal mínimo: estricta legalidad, lesividad/materialidad del hecho, culpabilidad, proporcionalidad y mínima intervención.
El derecho penal se justifica solo como alternativa a la anarquía o al arbitrio, para minimizar tanto los delitos como la violencia punitiva del Estado. Es más filosófico-político y constitucional.
Ambos comparten una orientación liberal y humanista: rechazan el derecho penal de autor (basado en peligrosidad), defienden límites al ius puniendi y ven el derecho penal como subsidiario y protector de bienes jurídicos.
3. Diferencias clave
- Roxin ofrece herramientas dogmáticas prácticas (más ecléctico y funcional).
- Ferrajoli es más radical en el minimalismo: critica que las teorías preventivas (incluso las de Roxin) justifican la eficacia de las prohibiciones, pero no bastan para legitimar qué se debe prohibir ni para evitar el “terrorismo penal legislativo”. Solo un garantismo fuerte, anclado en la Constitución y derechos fundamentales, cumple esa función.
- En la práctica (especialmente en España y América Latina), se estudian juntos: Roxin para la teoría del delito y Ferrajoli para las garantías y la política criminal mínima.
No hay evidencias de debates directos, polémicas personales ni encuentros destacados.
Su “diálogo” es académico e implícito, a través de citas y contrastes en obras colectivas sobre fines de la pena, constitucionalización del derecho penal y garantismo.
Roxin y Ferrajoli se complementan más que se oponen. Roxin proporciona la estructura operativa del sistema penal; Ferrajoli, los límites ético-constitucionales para evitar su abuso.
Juntos forman pilares del pensamiento penal contemporáneo, especialmente en el mundo hispanohablante.


Español
Bruno Carrillo retweetledi

Cómo sí se ve una comisión derechos humanos
Comisión de DH de la Ciudad de México@CDHCMX
#Boletín La #CDHCM reafirma su compromiso de impulsar y aportar al fortalecimiento de capacidades institucionales con el horizonte del regreso digno y con justicia de todas las personas desaparecidas. cdhcm.org.mx/2026/04/decisi…
Español








