


Jhony Batalla Mena
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@DoctorBatalla
Doctorando en la Universidad de Salamanca-Master en Razonamiento Probatorio- Università degli Studi di Genova (Italia) y la Universitat de Girona (España)













Soy el primer hombre negro chocoano, nacido en Quibdó, que integra, con voz y voto… una Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el máximo tribunal de cierre en materia ética de la función jurisdiccional. No se trata de una presencia simbólica, sino decisoria: participo en la definición de estándares, en el control disciplinario de jueces y abogados y en la construcción de la arquitectura ética de la justicia en Colombia. Así lo acredita, además, la designación formal como conjuez para intervenir en una Sala extraordinaria en la que se adoptan decisiones de fondo dentro de esta jurisdicción. Este lugar no es solo un logro individual; es una irrupción institucional desde el Pacífico colombiano. Desde mi origen, desde mi historia y desde mi identidad, ejerzo poder jurídico real en uno de los escenarios más altos del país, abriendo camino para que más voces de mi territorio y de mi color no solo lleguen, sino que decidan. Agradezco a Dios por sostener este propósito, y a la Presidencia de la Corporación y a los magistrados de la Sala por la confianza depositada. La asumo no como un reconocimiento personal, sino como un mandato de rigor, independencia y compromiso con la ética judicial. @ucanosas @avcanosa @IgnacioSoba @gvalentin_ @SantiagoPCampos @lineym2006 @Helena77Hdez @PatronMAngelica @ivanandrezfck @CancinoAbog @fbernate @cramireznet 👇🏾👇🏾👇🏾👇🏾



Cuando la sentencia aparece antes del debate probatorio: imparcialidad, sesgos y la urgencia de repensar los impedimentos y recusaciones !! La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, dentro del radicado 52001250200020250086601, merece una lectura particularmente atenta, no solo por la decisión que adopta, sino por la concepción de imparcialidad judicial que deja entrever. Se trata de un precedente que empieza a dialogar, con una fuerza poco común, con una idea que he venido sosteniendo y desarrollando en mi trabajo para la Revista Uruguaya de Derecho Procesal: la imparcialidad no puede seguir pensándose con categorías decimonónicas, como si bastara el viejo catálogo de impedimentos y recusaciones para contener todos los riesgos reales que hoy acechan la decisión judicial. Los antecedentes procesales que reconstruye la Comisión son, por sí solos, extraordinariamente elocuentes. El asunto surge a partir de la queja presentada el 22 de mayo de 2025 por Iván Fernando Zarama Concha, quien denunció que la juez había publicado por estados, el 20 de mayo de 2025, una sentencia dentro de un proceso declarativo, pese a que el asunto seguía en período probatorio y aún no se había realizado la audiencia de instrucción en su integridad. A partir de ello se abrió indagación previa; la funcionaria rindió versión libre y explicó que lo ocurrido obedeció a un error humano, pues lo difundido habría sido apenas un borrador que corrigió mediante auto del mismo 22 de mayo, notificado al día siguiente. Sobre esa base, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dio por terminado el procedimiento y archivó las diligencias. Sin embargo, la Comisión Nacional, al estudiar la apelación, escrutó el caso con mayor profundidad. Verificó que el 14 de mayo de 2025 se había realizado la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, pero que esta fue suspendida de común acuerdo para reanudarse el 29 de julio de 2025, precisamente porque estaba pendiente la etapa probatoria. Pese a ello, el 20 de mayo, es decir, antes de la continuación de la audiencia, apareció en el estado electrónico una actuación identificada como “sentencia escrita-Estados”. La providencia destaca que el documento anexo no era una mera carátula vacía o una plantilla anodina: incluía antecedentes, consideraciones, apartes de valoración probatoria, afirmaciones sobre la mendacidad de la demandada y, además, una parte resolutiva completa en la que ya se declaraba que no prosperaban las excepciones, que el dominio pertenecía a la demandante, que debía ordenarse la restitución del bien, condenar al pago de frutos, compensar expensas y condenar en costas. Ese es el corazón del caso. La apelación del quejoso fue contundente al afirmar que no se trataba de una equivocación menor ni de un simple desliz de trámite, sino de un acto de singular gravedad, porque el carácter de “borrador” no debilitaba el problema: lo agravaba. Según el recurrente, no se estaba frente a espacios inocentes por completar, sino frente a una estructura decisoria ya concebida, cuyos vacíos parecían destinados a insertar luego fragmentos testimoniales que sirvieran para justificar una determinación previamente adoptada. Esa lectura llevó a la Comisión Nacional a advertir que la primera instancia había examinado el asunto de manera demasiado estrecha, pues se limitó prácticamente a descartar el dolo, sin profundizar seriamente en si podía existir una conducta disciplinariamente relevante al menos a título de culpa, por violación del deber objetivo de cuidado, negligencia o descuido. @gvalentin_ @cramireznet @raitello @JCPC_593 @Felipepelaezr @Semillero_Penal @CONAPMexico @penalista85 @Melovides @Carreno__Luis @andres_lunatak





"La solicitud probatoria fracasa no porque se trate de inteligencia artificial, sino porque es epistemológicamente deficiente: no identifica proposiciones, no delimita hipótesis, no define qué se quiere probar ni cómo se integrará esa información en el juicio inferencial. En su lugar, propone un “diálogo” abierto con una herramienta, como si la exploración heurística pudiera reemplazar la estructura racional de la prueba". Birllante, como siempre, mi apreciado @DoctorBatalla 👇👇👇









Es imprescindible leer este auto. No por la novedad tecnológica que aborda, sino porque fija, con una claridad poco habitual, un problema estrictamente probatorio: la inteligencia artificial no irrumpe para sustituir el razonamiento sobre los hechos, sino para tensionar, y exigir, un mayor rigor en su estructura. Aquí queda demostrado algo que he venido sosteniendo con insistencia: el objeto de prueba no son los hechos en abstracto, sino proposiciones fácticas concretas, delimitadas y susceptibles de contraste. Y cuando ese objeto no se construye con precisión, simplemente no hay actividad probatoria, por más sofisticada que sea la herramienta que se pretenda introducir. Eso es exactamente lo que ocurre en este caso. La solicitud probatoria fracasa no porque se trate de inteligencia artificial, sino porque es epistemológicamente deficiente: no identifica proposiciones, no delimita hipótesis, no define qué se quiere probar ni cómo se integrará esa información en el juicio inferencial. En su lugar, propone un “diálogo” abierto con una herramienta, como si la exploración heurística pudiera reemplazar la estructura racional de la prueba. Y el proceso no admite eso. El auto, en ese sentido, es categórico y correcto: la coherencia discursiva no equivale a fiabilidad probatoria. La inteligencia artificial puede producir respuestas plausibles, incluso convincentes, pero carece, en las condiciones planteadas, de trazabilidad, control metodológico, autor identificable y posibilidad real de contradicción. Sin estos elementos, no hay garantía epistémica, y sin garantía epistémica, no hay prueba. Por eso, la providencia no prohíbe la inteligencia artificial. Hace algo mucho más importante: la somete. La obliga a ingresar al proceso en los términos del debido proceso probatorio. La traduce al lenguaje de la admisibilidad, la pertinencia, la utilidad, la contradicción y la verificabilidad. Y aquí está la clave hacia el futuro: la inteligencia artificial sí puede tener un lugar en el proceso, pero no como oráculo, ni como perito invisible, ni como interlocutor abierto en audiencia. Solo podrá ingresar como un insumo técnicamente documentado, trazable, auditable, reproducible y plenamente contradictorio. Es decir, como un verdadero mensaje de datos sometido a control. Este auto, en consecuencia, no es una decisión de cierre frente a la tecnología. Es una decisión de encauzamiento. No limita la innovación; limita su uso acrítico. No desconfía de la inteligencia artificial; desconfía «con razón» de su incorporación sin estructura probatoria… en definitiva, la enseñanza es contundente: no es la inteligencia artificial la que debe adaptarse al proceso, sino quienes la utilizan. Porque sin objeto de prueba, sin proposiciones fácticas claras y sin un diseño inferencial riguroso, no hay tecnología que pueda salvar la debilidad del razonamiento probatorio. @IgnacioSoba @lineym2006 @pierodigennaro @omicardenasroch @avcanosa @juangaleanorey




Es imprescindible leer este auto. No por la novedad tecnológica que aborda, sino porque fija, con una claridad poco habitual, un problema estrictamente probatorio: la inteligencia artificial no irrumpe para sustituir el razonamiento sobre los hechos, sino para tensionar, y exigir, un mayor rigor en su estructura. Aquí queda demostrado algo que he venido sosteniendo con insistencia: el objeto de prueba no son los hechos en abstracto, sino proposiciones fácticas concretas, delimitadas y susceptibles de contraste. Y cuando ese objeto no se construye con precisión, simplemente no hay actividad probatoria, por más sofisticada que sea la herramienta que se pretenda introducir. Eso es exactamente lo que ocurre en este caso. La solicitud probatoria fracasa no porque se trate de inteligencia artificial, sino porque es epistemológicamente deficiente: no identifica proposiciones, no delimita hipótesis, no define qué se quiere probar ni cómo se integrará esa información en el juicio inferencial. En su lugar, propone un “diálogo” abierto con una herramienta, como si la exploración heurística pudiera reemplazar la estructura racional de la prueba. Y el proceso no admite eso. El auto, en ese sentido, es categórico y correcto: la coherencia discursiva no equivale a fiabilidad probatoria. La inteligencia artificial puede producir respuestas plausibles, incluso convincentes, pero carece, en las condiciones planteadas, de trazabilidad, control metodológico, autor identificable y posibilidad real de contradicción. Sin estos elementos, no hay garantía epistémica, y sin garantía epistémica, no hay prueba. Por eso, la providencia no prohíbe la inteligencia artificial. Hace algo mucho más importante: la somete. La obliga a ingresar al proceso en los términos del debido proceso probatorio. La traduce al lenguaje de la admisibilidad, la pertinencia, la utilidad, la contradicción y la verificabilidad. Y aquí está la clave hacia el futuro: la inteligencia artificial sí puede tener un lugar en el proceso, pero no como oráculo, ni como perito invisible, ni como interlocutor abierto en audiencia. Solo podrá ingresar como un insumo técnicamente documentado, trazable, auditable, reproducible y plenamente contradictorio. Es decir, como un verdadero mensaje de datos sometido a control. Este auto, en consecuencia, no es una decisión de cierre frente a la tecnología. Es una decisión de encauzamiento. No limita la innovación; limita su uso acrítico. No desconfía de la inteligencia artificial; desconfía «con razón» de su incorporación sin estructura probatoria… en definitiva, la enseñanza es contundente: no es la inteligencia artificial la que debe adaptarse al proceso, sino quienes la utilizan. Porque sin objeto de prueba, sin proposiciones fácticas claras y sin un diseño inferencial riguroso, no hay tecnología que pueda salvar la debilidad del razonamiento probatorio. @IgnacioSoba @lineym2006 @pierodigennaro @omicardenasroch @avcanosa @juangaleanorey