Naisir Montaño V.

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Naisir Montaño V.

@NaissirM

Abogado de la Universidad del Atlántico. Estudiante de la Especialización en Derecho Penal de la USC. 📘⚖️Sigue mi página de difusión jurídica ➡️👇🏻

Galapa, Colombia Katılım Nisan 2013
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Andres F. Arango G
Andres F. Arango G@andresarango10·
📌 SP189-2026 (60455) Uno de los casos más mediáticos de los últimos años y que constituye un a lección imprescindible: ⚖️ La teoría del caso no se improvisa, ni se construye sobre la marcha del proceso. La Fiscalía osciló entre coautoría, omisión y dolo eventual… y esa inestabilidad terminó convertida en duda razonable. La reseña completa puede ser consultada en el siguiente enlace ⬇️ {drive.google.com/file/d/1AWgT-x…} 8 Lecciones que nos deja la providencia 1️⃣ El núcleo fáctico de la imputación -acusación es intangible e inmodificable. La calificación jurídica admite flexibilidad moderada, siempre que la variación contemple una conducta de igual o menor entidad, preserve el núcleo factual y no comprometa los derechos de las partes e intervinientes. 2️⃣ La coautoría impropia exige prueba específica de sus tres elementos estructurales; la alusión genérica no suple la demostración del acuerdo, la división de funciones y el codominio funcional. El «acuerdo tácito» resulta incompatible cuando el aporte atribuido supone una concertación expresa sobre la forma de ejecución. 3️⃣ La posición de garante no se deriva de la mera invocación del principio de solidaridad; debe anclarse a una de las fuentes taxativas del artículo 25 del Código Penal, debidamente demostrada en su sustrato fáctico. 4️⃣ La «estrecha comunidad de vida» del artículo 25.2 del Código Penal, como fuente de la posición de garante, exige la concurrencia de factores objetivos —relación estable, convivencia, proyecto de vida común—; no puede inferirse del coqueteo reciente ni del acercamiento afectivo incipiente. 5️⃣ La coexistencia de una hipótesis alternativa plausible junto a la tesis de la Fiscalía configura duda razonable. La inestabilidad de la hipótesis acusatoria —su permanente modificación a lo largo del trámite— debilita el estándar de conocimiento requerido para condenar. 6️⃣ Los yerros en protocolos de exhumación, cadena de custodia y demás requisitos instrumentales no conducen automáticamente a la invalidación probatoria: la parte interesada debe demostrar su trascendencia en la fiabilidad del procedimiento o en la solidez de las conclusiones del dictamen. 7️⃣ Las versiones obtenidas de quien ya es objeto material de investigación, mediante actos de investigación dirigidos a documentar su relato, requieren defensor y advertencia del derecho a no autoincriminarse. Su omisión excluye la versión del acervo probatorio. 8️⃣ La Fiscalía debe estructurar hipótesis de hechos jurídicamente relevantes consolidadas desde la imputación, verificar su respaldo probatorio y su relevancia jurídica. La formulación de cargos «inflados» es contraria al principio de objetividad del artículo 115 de la Ley 906 de 2004 y compromete la eficacia de la administración de justicia. 👉 Un fallo imprescindible sobre congruencia, prueba pericial, coautoría, comisión por omisión, entre otros
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Jhony  Batalla  Mena
Jhony Batalla Mena@DoctorBatalla·
La tragedia del proceso penal empieza mucho antes de la sentencia: empieza cuando el sistema toma una hipótesis débil, la sobredimensiona y la hace pasar por verdad. La sentencia SP189-2026, Rad. 60455, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, merece una lectura severa, porque su fuerza no está únicamente en haber decidido no casar la absolución, sino en haber dejado al descubierto una fractura mucho más profunda: el proceso penal se desvía desde la instrucción cuando la hipótesis fáctica nace mal construida, cuando los hechos jurídicamente relevantes no son fijados con claridad, cuando la inferencia de autoría o participación se fuerza antes de tiempo y cuando la acusación avanza sin suficiente respaldo. Aquí está el mensaje más duro de esta providencia: ya es hora de estudiar el error sistemático con toda seriedad. Ya es hora de renunciar a esa ficción cómoda según la cual nuestras sentencias, de primera instancia, de segunda o de casación, serían actos asépticos, inmunes al error. No lo son. Nunca lo han sido. Y menos aún cuando la instrucción no se asume como el espacio donde deben depurarse las hipótesis, delimitarse con rigor las proposiciones fácticas y controlarse los saltos inferenciales que luego contaminan todo el proceso. La propia Sala recuerda que una acusación correctamente formulada es medular para el debido proceso, porque de ella depende la delimitación del tema de prueba, la pertinencia de los medios de convicción, el marco de contradicción y, en últimas, la racionalidad misma de la decisión judicial. Dicho sin rodeos: si la instrucción razona mal, el proceso entero queda comprometido. La Corte, además, formula una advertencia que debe tomarse en serio desde el razonamiento probatorio: la Fiscalía solo puede imputar y acusar cuando ha verificado una hipótesis factual existente, jurídicamente relevante y suficientemente soportada. Y añade algo todavía más grave: si esa hipótesis no es clara, ello afecta negativamente todo el trámite posterior; si esas verificaciones no se realizan a tiempo, se resiente el descubrimiento probatorio, la solicitud de pruebas, el contenido de los interrogatorios y la posibilidad misma de justificar racionalmente una condena. Esto es decisivo, porque muestra que el error no aparece solo en la valoración final; muchas veces entra al proceso desde antes, en el modo mismo en que se seleccionan los hechos, se construyen las inferencias y se decide a quién someter a juicio. Por eso esta decisión confirma algo que vengo sosteniendo hace tiempo: la finalidad del proceso penal es demasiado seria como para seguir tratándola con ligereza. El proceso penal existe para condenar al verdadero culpable, proteger al inocente y evitar que el verdadero responsable quede fuera del alcance de la respuesta penal. Cuando no logra eso, falla. Pero cuando, además, lo hace sobre la base de una imputación anfibológica, de una acusación sobredimensionada o de una hipótesis que nunca alcanzó suficiente estatus justificativo, entonces la falla deja de ser contingente y se convierte en una expresión del propio diseño defectuoso del sistema. @MarceloPatritti @IgnacioSoba @Maestria_DPenal @Felipepelaezr @JCPC_593 @Semillero_Penal @Funproinocencia @laparticuladios @cramireznet @raitello @WilliamLond_R
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Luis Carlos Oviedo Herrera
Corte S. Rad. 60451/26 Homicidio Agravado. Ahora bien, en los casos en que se cuenta con una declaración directa que hace alusión a un dicho previo, realizado por otra persona que no ha declarado en juicio, cabe preguntarse: ¿cuál es la naturaleza de aquella declaración? Para
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Naisir Montaño V.
Naisir Montaño V.@NaissirM·
¿Cómo se garantiza la legalidad de un registro y allanamiento en Colombia? En esta guía técnica desglosamos los 5 momentos clave de la audiencia: Guarda este post puede ser de gran utilidad para tu próxima audiencia o examen de procedimiento penal. 📌 ⚖️ #ProcedimientoPenal
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¡¡¡LUCHO SALVADOR!!! ¡¡GOLAZO DE LUIS DÍAZ PARA EL EMPATE DE BAYERN MÚNICH Y EL 5-4 GLOBAL CONTRA REAL MADRID!! 📺 Toda la #UCL por #DisneyPlus Plan Premium
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Alejandro Sánchez
Alejandro Sánchez@alfesac·
💥 Estas fichas explican uno de los puntos más confusos del proceso penal: el rol de la víctima en materia probatoria (Ley 906). Puede investigar, pedir pruebas y participar activamente… pero en juicio su voz se canaliza por la Fiscalía. ¿Hasta dónde llega realmente su poder? 👇
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Ronald J. Sanabria V.
Ronald J. Sanabria V.@Ronaldsanabria1·
El error más común en los reconocimientos fotográficos puede definir todo un juicio ⚖️ En el proceso penal, no todo lo que parece prueba… lo es. Y ahí está la clave. Los reconocimientos fotográficos no viven aislados, dependen del testimonio, del contexto y, sobre todo, de cómo se llevan al juicio. Quien domina estas reglas no solo entiende la prueba, entiende cómo se construye (o se destruye) la credibilidad de un caso. Porque aquí no se trata de formalismos vacíos, sino de estrategia, saber cuándo algo tiene valor probatorio real y cuándo es solo un insumo de investigación que debe ser cuestionado. 📌 Este es el tipo de detalles que marcan la diferencia entre una defensa débil y una defensa técnica. ¿Quiere llevar su análisis probatorio a otro nivel? Explore estos precedentes, profundice en su alcance y conviértalos en herramientas estratégicas en su litigio. rsanabria.co/2025/08/20/rec…
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Alejandro Sánchez
Alejandro Sánchez@alfesac·
1/ Decisión sobre libertad por vencimiento de términos Caso ex ministro Bonilla MP: Isabel Álvarez Rad. 1730 Tribunal Superior de Bogotá (7/04/2026). Problema jurídico: ¿es válido radicar el escrito de acusación durante la audiencia de libertad para evitar sus efectos?
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William Londoño R
William Londoño R@WilliamLond_R·
📌| ASPECTOS A VERIFICAR por el Juez de Control de Garantías en Audiencia de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. Providencia SP2178-2025. Rad. 61.908. Pág. 20 a 22 ⬇️
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RSanabria Protección Penal
RSanabria Protección Penal@RsanabriaCo·
📍En materia de nulidades, muchos abogados pierden el caso por una razón muy simple: las piden en el momento equivocado. El Código dice que las nulidades se alegan en la audiencia de acusación.
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Alejandro Sánchez
Alejandro Sánchez@alfesac·
📌 Nueva entrega de fichas jurisprudenciales (2) Seguimos con la serie por temas: pruebas y preparatoria. En esta entrega encontrará: 🧭 Índice claro de temas ❓ Preguntas jurídicas que orientan la lectura 🧠 Respuestas sintetizadas de la decisión 🔗 Links directos a las providencias Una herramienta pensada para difundir la jurisprudencia:
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Jhony  Batalla  Mena
Jhony Batalla Mena@DoctorBatalla·
SP072-2026 (Rad. 60451) – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal “Entre oír y creer: la Corte traza la frontera entre el testimonio directo y la prueba de referencia” Hay decisiones que no solo resuelven un caso, sino que ordenan un problema conceptual. Esta sentencia es una de ellas. La Corte aborda una cuestión que suele resolverse de forma intuitiva, y por ello, muchas veces imprecisa… qué ocurre cuando un testigo declara en juicio que escuchó a otro decir algo relevante para el proceso. La respuesta que ofrece la Sala no es meramente operativa; es una toma de posición en teoría de la prueba. El punto de partida es claro y potente: no todo lo que llega por la vía de lo escuchado es prueba de referencia. Esta afirmación, que puede parecer simple, es en realidad una depuración conceptual de gran alcance. La Corte distingue entre dos niveles que en la práctica judicial suelen confundirse: 1.El hecho de la emisión del enunciado (que alguien dijo algo). 2.El contenido del enunciado (si lo que se dijo es verdadero o falso). Sobre el primer nivel, la Corte es categórica: cuando el testigo escuchó directamente la frase, su declaración es testimonio directo respecto de ese hecho. No está relatando lo que otro le contó sobre un acontecimiento; está narrando un dato que percibió con sus propios sentidos: haber oído una expresión. En ese sentido, la Sala afirma que es perfectamente posible tener por probado, de manera directa, que un tercero pronunció determinada frase. Esta precisión es metodológicamente correcta desde el razonamiento de los hechos. Lo que hace la Corte es identificar con rigor el objeto de prueba: no es todavía la verdad del contenido, sino la existencia de un acto de habla. Y ese acto, haber dicho algo, es un hecho empírico susceptible de percepción inmediata. En términos probatorios, el testigo no aporta información de segunda mano; aporta conocimiento de primera mano sobre un evento lingüístico. Aquí la sentencia se alinea con una comprensión sofisticada de la prueba testimonial. La doctrina contemporánea @rodri__almeida @gvalentin_ @IgnacioSoba @omicardenasroch insiste en que la clave no está en el medio (oír), sino en la estructura del conocimiento. No es lo mismo oír directamente una frase que declarar sobre lo que alguien dijo que otro dijo. En el primer caso, hay percepción inmediata; en el segundo, mediación informativa. La Corte capta esa diferencia y la traduce en una regla de tratamiento probatorio. Ahora bien, la fortaleza de la decisión no está solo en clasificar correctamente la declaración. Está en lo que hace después con esa clasificación. La Corte no confunde niveles. Reconoce, y esto es crucial, que probar que alguien dijo algo no equivale a probar que lo dicho es verdadero. Esa separación evita dos errores frecuentes: •excluir indebidamente información relevante bajo la etiqueta de “referencia”; •o, en el extremo opuesto, sobrevalorar el contenido del dicho sin justificación adicional. De este modo, la Sala estructura correctamente el razonamiento: primero identifica el dato perceptivo (el testigo oyó la frase), luego determina qué queda probado directamente (la existencia del dicho), y finalmente deja abierto, como debe ser,,el análisis sobre el valor del contenido dentro del conjunto probatorio. Este último punto es especialmente relevante. Porque allí es donde se activa la verdadera exigencia de la teoría de la prueba: la justificación inferencial. El hecho de que una frase haya sido pronunciada puede servir como indicio de múltiples cosas, intención, conocimiento, contexto, autoría; pero ese paso no es automático. Requiere una explicación: una regla de experiencia, una inferencia plausible, una conexión racional entre el dicho y lo que se pretende tener por probado. La Corte no cierra ese debate de forma simplista; lo encuadra. @JCPC_593 @MORENOAREVALOA1 @MoisesMolina @IgnacioSoba @FCUniversitaria @I_U_D_P
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Revista Derecho
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Valoración de la prueba: Daniel González Lagier. Revista Derecho Lee | Disfruta | Comparte. youtu.be/MzK0y9Eoj3k?si…
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Luis Carlos Jiménez
Luis Carlos Jiménez@luisjimenezro·
Cuando he estudiado autos de inadmisión de demandas de casación en delitos de violencia intrafamiliar, he advertido una constante. Con frecuencia, los demandantes formulan cargos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria o el sentido de la condena. Esto, en sí mismo, no es incorrecto. El problema radica en que esos reproches suelen plantearse con lógica de instancia y no bajo los estándares técnicos propios del recurso extraordinario. Sin embargo, en esos mismos escenarios, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha procedido en varias ocasiones a casar parcialmente las sentencias de oficio, con el propósito de redosificar la pena. La razón es precisa: se ha impuesto una condena por violencia intrafamiliar agravada —por recaer la conducta sobre una mujer— sin que en la acusación exista la base fáctica necesaria para sostener dicha agravación. En efecto, no basta con que la víctima sea mujer. Es indispensable que en la acusación se consignen los hechos que permitan afirmar que la conducta estuvo determinada por patrones de dominación o discriminación, esto es, que se trate de violencia de género. Cuando ese soporte fáctico no aparece, pero en la sentencia se introduce esa calificación para agravar la pena, se incurre en una vulneración del principio de congruencia. La Corte ha sido clara en señalar que el incremento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal no opera de manera automática. Su aplicación exige una correspondencia estricta entre la acusación y la sentencia en ese punto específico. Lo relevante es que, pese a la existencia de este tipo de errores, en no pocas demandas el problema ni siquiera es advertido. Por eso, la corrección termina haciéndose de oficio. Y por eso, colegas penalistas: si en la sentencia se agravó la pena por violencia de género sin que esa base fáctica estuviera en la acusación, hay un problema de congruencia. Y ese es un punto atacable en casación
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𝑺𝒂𝒏𝒕𝒊𝒂𝒈𝒐 𝑻𝒓𝒆𝒔𝒑𝒂𝒍𝒂𝒄𝒊𝒐𝒔
10 Reglas sobre estipulaciones probatorias: En la oficina decidimos preparar una pequeña infografía en la que sintetizamos los criterios fijados por la Corte Suprema sobre los acuerdos sobre los hechos a los que pueden llegar fiscalía y defensa.
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Tribunal Superior de Medellín
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE DECLARACIONES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DELITOS SEXUALES Nelson Saray Botero Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Medellín @tribsupmed
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RSanabria Protección Penal
RSanabria Protección Penal@RsanabriaCo·
💡Existe una idea muy extendida en derecho penal: que solo la Fiscalía tiene carga de la prueba. Y no es del todo cierto.
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